REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 3 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2009-011013
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fuera la audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control N° 5, admitió la acusación y las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público en contra de el ciudadano PEREZ CARUCI PASTOR ALFONSO, C.I 2.918.692 venezolano de 61 años de Edad, nacido el 20-07-1948, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción 3rt año, de oficio (Sin oficio), hijo de Onesimo Pérez y Maria Caruci, con residenciada en Urb. Bararida, Vereda 18, casa Nº 6. Manifestó no tener teléfono, por la presunta comisión del delito contenido en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). Se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de el acusado PASTOR ALFONSO PEREZ CARUCI, de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputan al ciudadano PASTOR ALFONSO PEREZ CARUCI, los hechos ocurridos en fecha 18 de noviembre de 2009 funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Policía del estado Lara, dejan constancia en acta policial que fueron comisionados para trasladarse a la Urbanización Bararida Sector La Botella casa Nº 6 vereda 18 donde reside un ciudadano de nombre PASTOR ALFONZO PEREZ CARUCY donde según llamadas telefónicas anónimas recibidas en esa División, ese ciudadano viene perjudicando enormemente a toda la comunidad y vende a niños y a adolescentes droga la cual cambia por objetos provenientes del delito como relojes, cadenas de oro, celulares, prendas de valor por armas de fuego, entre otras cosas. Al trasladarse a la dirección procedieron a ubicar la residencia ubicándose a una distancia prudencial y con binoculares vieron que a la misma llegaban. Silbaban o tocaban la puerta y salía un ciudadano de forma constante con las siguientes características: contextura delgada. Piel morena, de 1,70 a 1,75 metros de altura aproximadamente, cabello corto color castaño, de aproximadamente 55 a 60 años de edad entregándole a los visitantes en su mayoría adolescentes a pie o en bicicleta, quien con actitud sigilosa entregaban a los solicitantes algo rápidamente y recibía presuntamente dinero, siendo que, al presumir la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se trasladaron a su sede para elaborar dicha acta y solicitar la respectiva orden de allanamiento, la cual, es acordada en fecha 30 de noviembre de 2009 en el asunto signado con el Nº KP01-P-2009-010774 por el lapso de cinco días. Posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2009 se trasladan a la dirección autorizada en la orden de allanamiento y al llegar al lugar ubicado en Urbanización Bararida Sector La Botella casa Nº 6 vereda 18, donde reside al ciudadano PASTOR ALFONZO PEREZ CARUCI, en compañía de los testigos del procedimiento ciudadanos Mendoza Rodríguez Jose Luis y Alvarez Paiva Iván José, y de la Brigada Canina acompañada de los canes Sombra y Reina, ejecutan dicha orden previo cumplimiento de los requisitos de ley, obteniendo como resultado la incautación de lo siguiente: en la primera habitación debajo de la cama, la can Reina, procedió a marcar el territorio debajo del piso de dicha cama, debajo de la cual sacaron un bolso tipo koala de color gris y negro contentivo de 42 envoltorios de regular tamaño confeccionados en material plástico color negro atados en sus puntas con hilo de coser color amarillo contentivos de restos vegetales, que al serles practicada la prueba de orientación resultó ser marihuana con un peso neto de 39,4 gramos. En el patio, el can Sombra marco unos escombros de tierra y cemento, que al ser inspeccionados, se incautó un envoltorio mediano elaborado en un trozo de papel plástico de color amarillo contentivo de varios trozos pequeños y medianos de una sustancia de color beige que al serle practicada la prueba de orientación resultó ser cocaína con un peso neto de 32,6 gramos. Por último el can Sombra marcó el comedor detrás de la nevera de color blanco sin puerta, resultando incautado un envoltorio mediano elaborado en un trozo de papel plástico transparente conteniendo éste 17 trocitos de una sustancia compacta de color beige que al serle practicada la prueba de orientación resultó ser cocaína con un peso neto de 2,0 gramos. De igual forma, en el área de comedor había una mesa y sobre ésta se encontró un rallador de metal, más dos hojillas marca sic y dos pipas para fumar de fabricación casera elaboradas con un tubo de aluminio forradas en teipe color negro cinta adhesiva color marrón, papel aluminio, todo esto impregnado de una sustancia de color beige a la que la fiscalía ordenó se le practicara la prueba de barrido.
Asimismo, ofreció los medios de prueba y solicitó el enjuiciamiento de la imputada y se mantuviera la medida de coerción personal que pesa sobre la misma.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, la defensa manifestó lo siguiente: “Esta defensa solicita que una vez admitida la acusación se le ceda la palabra a mi defendida pues con conversaciones previas me manifestó su deseo de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo, solicito en este acto la revisión de la medida por una menos gravosa que pesa sobre mi defendido. Es todo.” Posterior a la admisión de los hechos por parte de su representado, solicitó la imposición de la pena con la rebaja de ley.
DECLARACION DEL ACUSADO
El ciudadano PASTOR ALFONSO PEREZ CARUCI, anteriormente identificado, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los Hechos. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está contemplado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los hechos por los cuales se procesó a la acusada PASTOR ALFONSO PEREZ CARUCI, encuadra en el tipo legal citados toda vez que habiendo admitido los hechos y quedando evidenciado en las experticias número 9700-127-ATF-4275-09 Y 9700-127-ATF-4276-09 que la sustancia incautada resultó ser droga de la denominada cocaína y marihuana, en las cantidades delimitadas en el Artículo citado, se tiene como probado la consumación del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, la admisión de los hechos por parte de la acusada, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo PASTOR ALFONSO PEREZ CARUCI responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el Artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una penalidad de prisión de SEIS (06) a OCHO (08) años, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de SIETE (07) años de prisión.
El Ministerio Público no demostró conducta predelictual, por lo que en atención a lo previsto en el Artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se rebaja la pena al límite mínimo de la misma, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Habiendo hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena a imponer, ya que no excede en su límite máximo de ocho años, siendo la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de la agravante contenida en el Artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que la orden de allanamiento estaba a nombre del mencionado ciudadano, se le aumenta la mitad de la pena, quedando establecida en la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en atención al daño causado y al bien jurídico protegido.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 5, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano PASTOR ALFONSO PEREZ CARUCI, anteriormente identificado por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas); se le impone la pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Gregoria Suárez
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