REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 5 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2009-008969


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 27 de noviembre de 2009, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 10º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de PASTOR JOSE ALVARADO SEQUERA, C.I 24.418.000 venezolano de 20 años de Edad, nacido el 12-08-1989, natural de Barquisimeto, Estado Lara de oficio obrero, grado de instrucción Bachiller, hijo de Pastor José y Ana Teresa Sequera con residencia en el Kilómetro Nº 07 Vía Quibor, Santa Rosalía, Casa Nº 08, Barquisimeto, Estado Lara. Y ALIRIO PASTOR GONZALEZ ESCALONA, C.I 20.925.567 venezolano de 21 años de Edad, nacido el 04-09-1988, natural de Barquisimeto, Estado Lara de oficio Alistado en la Guardia Nacional, grado de instrucción Bachiller, hijo de Alírio González y Laura Escalona con residencia en Valle Dorado, el Kilómetro Nº 07 Vía Quibor, Casa Nº s/n, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZAS, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los agravantes previstos en el artículo 65 orinales 1, 3 y 5 ejusdem, conformen a los previsto en el artículo 74 en su primer aparte y 413 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

2.- La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZAS, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los agravantes previstos en el artículo 65 orinales 1, 3 y 5 ejusdem, conformen a los previsto en el artículo 74 en su primer aparte y 413 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, presenta los elementos de convicción bajo los cuales se fundamenta la acusación, ofrece los medios de prueba, consigna las experticias que se encuentran señaladas en el escrito de acusación. En ese sentido, solicita se admita la acusación presentada, las pruebas testimoniales y documentales por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias, para ser debatidos en juicio oral. Solicita se ordene la apertura a juicio, por considerar que existen suficientes elementos de convicción y se mantenga la medida de coerción personal a la mencionada ciudadana.

Igualmente manifestó: “Esta representación solicita el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del COPP por los delitos de Daños a la Propiedad con Violencia, previsto en el artículo 473 numeral 2 del Código Penal, por cuanto considera esta representación que no consta experticias de Inspección Ocular y Experticia de Reconocimiento de la puerta de la vivienda de la victima. Es todo.”

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha ocurridos en fecha 18 de octubre de 2009 en el barrio valle Colorado, cuando los imputados de autos presuntamente sacaron a la fuerza a la víctima de su casa, y le propinaron golpes y abusaron sexualmente de ella, siendo aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría La Paz justo al momento cuando salían de la vivienda donde ocurrieron los hechos en compañía de la víctima. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio al folio 68.

4.- Los ciudadanos ALIRIO PASTOR GONZALEZ ESCALONA y PASTOR JOSE ALVARADO, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende lo siguiente:

PASTOR JOSE ALVARADO SEQUERA expuso: “Yo lo que digo que no tengo nada que ver en esto, la señora me metió en ese problema es porque ella quiere, ellos son pareja” Es todo.

ALIRIO PASTOR GONZALEZ ESCALONA expuso: “Ese día Salí de permiso a las 2 de la tarde, me fui a bañar busque la moto a que mi cuñado y me fui a una fiesta, luego me fui a que mi papa al Barrio Los Ángeles, me fui, y como a las 7 me vine a que mi cuñado, y como a las 11:30 le dijo que me voy, ella estaba con unos tipos en la esquina y me tiraron unas botellas, yo busque la moto y ella se monto conmigo por su voluntad, ella sabe que no tengo necesidad de eso porque mujeres es lo que me sobra” Es todo.”

Posterior a la admisión de la acusación manifestaron no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.


5.- INTERVENCION DE LA VICTIMA: La ciudadana Marlene Yamileth Escalona Sánchez, expuso: “Lo que pasa es que el me saco de mi casa, no tuve nada que ver con ninguno, yo conozco es a pastorcito, el me saco delante de mis hijos, iba a sacar el a mi hija, los dos me maltrataron y me llevo a una casa, y el se robo la llave de la casa y me metió en esa casa, me golpeo, me tumbo la puerta y me sacó los cabellos, yo no andaba ni con uno ni con el otro”. Es todo.


6.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa privada, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Esta Defensa rechaza, niega y contradice la acusación fiscal, porque los hechos del M.P manifiesta no son acorde a la realidad, las reglas de la lógica dicen que no se consumaron los delitos acusados, ¿Por qué? En el delito de violencia debe existir el informe medico, en las zonas genitales de la victima no se presento señales que haya sido violada, el M.P califica el delito de amenaza privación y lesiones, situaciones esta que son extrañas, porque el M.P no solicito el sobreseimiento porque no se determino que mis defendidos hayan realizados esos hechos, en el supuesto negado de que haya existido un ilícito penal, se corrobora que mis medios de pruebas testimoniales, van a compraban que mi representado Alírio si estuvo en una moto con la señora aquí en sala de manera voluntaria, es imposible que una persona sea secuestrada en una moto, sin embargo, esta defensa considera tomar la consideración de un cambio de calificación jurídica por los hechos suscitados, solicito de tome en consideración el delito de Rapto Consensual como lo establece el Art. 384 del Código Penal, ¿Por qué motivo? Porque los hechos se pudieran subsumir dentro de la prenombrada norma, efectivamente ese delito no tiene que ser de carácter violento. Bajo es te orden de ideas, ratifico el escrito de contestación consignado oportunamente, es por lo que solicito una medida cautelar para mis patrocinados, de igual manera propongo los testimoniales ofrecidos en el prenombrado escrito de contestación. Es por todo ello, solicito que sean admitidas las pruebas y sea revisada la medida otorgándole una menos gravosa y si es a bien al Tribunal realizar un cambio de calificación jurídica tal como esta defensa lo ha señalado, y se ser positivo lo solicitado se pudiera dar una admisión de hechos. Es todo.”


7.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 5 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de ALIRIO PASTOR GONZALEZ ESCALONA y PASTOR JOSE ALVARADO, plenamente identificados, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

• Sin embargo, en relación a la calificación jurídica, esta juzgadora se aparta de la calificación jurídica aportada por la representación fiscal, y luego de revisadas las declaraciones testimoniales que constan en autos, se puede presumir son los tipos penales establecidos, en el Art. 384 del Código Penal Rapto Consensual y Art. 413 ejusdem como lo es Lesiones Personales Menos Graves. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de las diligencias practicadas durante la investigación, a saber, Ello se desprende del acta policial Nº 077-10-09 (folio 2), entrevista al ciudadano Peraza Colmenárez Felipe (folio 03), entrevista a la ciudadana Marlene Peraza (folio 04), denuncia nº 345-09 suscrita por la víctima (folio 05); planilla de registro de cadena de custodia de la vestimenta de la víctima con rastros de sangre (folio 08), planilla de registro de cadena de custodia de las motos (folio 09 y 10), constancia médica de la víctima (folio 13), experticia de reconocimiento médico nº 9700-152-8108, experticia de reconocimiento técnico y de reactivación de seriales nº 288-11-09 y 289-11-09, entrevistas tomados a los testigos ofrecidos por el ministerio público y por la defensa.

• Se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Fiscalia del Ministerio Público por los delitos de Daños a la Propiedad con Violencia, previsto en el artículo 473 numeral 2 del Código Penal, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos y siendo el ministerio Público el titular de la acción penal, y encargado de la investigación quien ha manifestado la imposibilidad de presentar un acto conclusivo distinto al sobreseimiento, lo procedente es decretar con lugar la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos toda vez que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 5, tomando en consideración el cambio de calificación jurídica, estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, motivo por el cual, se le impuso la medida cautelar sustitutiva establecida en el Artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 8 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y prohibición de acercarse a la víctima y a sus hijos.

8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de ALIRIO PASTOR GONZALEZ ESCALONA y PASTOR JOSE ALVARADO, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5




ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA



ABG. GREGORIA SUAREZ