REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004305
ASUNTO : KP01-P-2009-004305


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 22 de Febrero de 2010, en la que fue acordada la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: JAVIER DAVID PEREZ MENDOZA, C. I Nº 13.643.542, de ocupación carnicero, domiciliado en vía Duaca kilómetro 2, entrada a la cañada casa Nº 6, Estado Lara. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

DELITO

LESIONES GRAVES prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de la perpetración del hecho punible.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En fecha 06 de febrero de 2008, comparece a la sede de esta Fiscalia la ciudad YURBIS JOSEFINA CASTRO DE GERMANI de nacionalidad venezolana natural e esta ciudad. De 33 años de edad, fecha e nacimiento 11.878.779, domiciliada en Intercomunal vía a Duaca Kilómetro 2 entrada la Cañada Sector Propatria casa Nº P-16 de esta ciudad, madre del adolescente ENMANUELL EDUARDO GERMANI CASTRO de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 24 de enero de 1993, cedula de identidad Nº 21.129.828, soltero, estudiante a fin de interior denuncia y en consecuencia expone que el 05 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 06:00 a 06:30 de la tarde, su hijo se encontraba en la casa, pero como en donde ellas viven estaban jugando carnaval y como a esa hora mojaron a una muchacha de nombre DIANA CAROLINA SIRA SILVA, quien se enojo y creyó que quien la había mojado era su hija GENESIS GABRIELA GERMANI CASTRO, quien es menor de edad, la joven Diana comenzó a proferir palabras obscenas en contra de su hija y su hija no se encontraba jugando con agua, además ella estaba dentro de la casa, en ese momento entro a la casa hacia el porche de la casa una joven de nombre ALEJANDRA SIRA SILVA, quien es quien es hermana de DIANA CAROLINA SIRA SILVA, MIRLA JAQUELIN SILVA SIRA y la señora ANTONIA SILVA, quien es madre de las jóvenes que entraron a la casa, ellas estando allí comenzaron a pelear a su hija le decían groserías y se agarraron de los cabellos y en eso intervino su hijo ENMANUEL, con la intención de separarlas y en ese momento abre el portón JAVIER PEREZ, quien es el Concubino de ALEJANDRA, y sin darle explicación golpeo a su hijo en la cara, llevo a su hijo al Hospital Central Antonio Maria Pineda, donde el medico le dijo que presentaba fractura del tabique nasal. Una vez que el Ministerio Publico, tiene conocimiento del Hecho ordena el Inicio de la Investigación y la practica de la diligencias pertinentes para su esclarecimiento, constatando entre otras cosas que del reconocimiento medico legal que el prenombrado adolescente presenta fractura de los huesos propio de nariz lo cual según doctrina reiterada del Ministerio Publico es considerada como lesión gravísima puesto que se considera que es una lesión deformante que produce desarmonia en el rostro.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL,

Riela inserto en folio (90) de la presenta causa, acta de audiencia oral la cual una vez verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado de marras Javier David Pérez Mendoza precalificó los hechos, como el delito de Lesiones Intencionales gravísimas prevista y sancionada en el art. 414 del Código Penal, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP y solicito se mantenga la medida de coerción personal que venia gozando el imputado Todo lo cual fundamento en su exposición verbal. Es todo.

Una vez concluida la exposición fiscal El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados de manera individual libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron en relación a si querían rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: JAVIER DAVID PEREZ MENDOZA: no deseo declarar por lo que se acoge al precepto constitucional” Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA Del IMPUTADO QUIEN MANIFESTÓ: “solicito al tribunal imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de que el mismo me ha manifestado su deseo de solicitar la suspensión condicional del proceso Es todo-
Oídas las Exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal de Control No. 06, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes Términos:
Oídas las pretensiones de las partes el Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento de en los siguientes términos:
PRIMERO: el tribunal se aparta a la calificación jurídica desplegada por el Ministerio Publico considera ando que la con conducta obtenida por el imputado se adecua al delito DE LESIONES GRAVES prevista y sancionada en el art. 415 del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes así como las prueba
TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el imputado libre de presión, apremio y coacción manifiesto “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: escuchado como ha sido la declaración de mi defendido, solicito se le impongan las condiciones a que de lugar el presente asunto conforme al Articulo 42 del reformado COPP por cuanto están llenos los extremos para que proceda tal medida alternativa. Es todo.
Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a la suspensión condicional del proceso por considerarlo ajustado a derecho, es todo”.
En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:

“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud debera contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el articulo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: Javier David Pérez Mendoza precalificó los hechos, como el delito de LESIONES GRAVES prevista y sancionada en el articulo 415 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Con Fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y sus Alegatos, así como La Admisión de Hechos y la Solicitud de Suspensión Condicional Del Proceso por parte del Acusado y la No Oposición de la Representación Fiscal, Este Tribunal de Control No. 06 Administrando Justicia, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad que le confiere La Ley, Decide en los Siguientes Términos:
CUARTO: En consecuencia este Tribunal pasa a imponer las condiciones por EL LAPSO DE UN AÑO de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAVIER DAVID PÉREZ MENDOZA por el delito de LESIONES GRAVES prevista y sancionada en el art. 415 del Código Pena, las cuales consisten en 1.- Residir en un lugar determinado 2.- Mantenerse laboralmente activo consignado constancia de trabajo 3-. Prohibición de acercarse a la victima, 4.- No ingerir bebidas alcohólicas 5.- Asistir ante la unidad Técnica del Apoyo al Sistema Penitenciario por lo que deberán presentarse ante el delegado de prueba por el lapso de un (01) año y Seis (6) meses de régimen de prueba impuesto y comenzara a correr el lapso a partir de su primera presentación ante la UTASA, debiendo el mismo informar del cumplimiento de las condiciones impuestas y de las consecuencias del incumplimiento. Líbrese oficio a la UTASP con copia de la presente decisión. Se acuerda el cese de toda medida que pese en contra del imputado por este asunto, Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ


LA SECRETAR