REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010920
ASUNTO : KP01-P-2009-010920
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 05.11.2009 la Fiscalía Décimo del Ministerio Público en el Estado Lara, presentan formal acusación en contra del ciudadano LUIS LEONARDO TORREZ MARTINEZ por la presunta comisión de los delito de ESTAFA previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal
.
HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO:
En fecha 23.12.2008 se recibe por distribución de la Fiscalia Superior del Estado Lara denuncia interpuesta por el ciudadano Franco Capobianco Cavaliere CI 4.726.898 el cual entre otras cosas expuso que en principio de año estaba buscando un vehiculo marca (…) para su uso personal en concesionario y ventas de vehiculo nuevos y usados y en el mes de marzo recibió llamada telefónica del ciudadano LUIS LEONARDO TORRES ofreciéndole para la venta dicho vehiculo donde acordaron reunirse personalmente en la panadería el parral donde comenzaron a conocerse y negociar la camioneta le ofreció la posibilidad de realizar compras –ventas de vehiculo nuevos marcas toyota ya que le manifestado tener contacto en la planta Toyota de Oriente luego de varias reuníos acordaron que el señor FRANCO aportaría un capital de 500.000 Bs. y LUIS TORRES se encargaría de comprarlos en planta y posteriormente venderlos as ganancias serian divididas entre los dos con este capital el señor LUIS LEONARDO TORRES se encargaría de adquirí dos camionetas marca Roraima año 2008 y una camioneta toyota marca 4Runner año 2008 con la condición de que si eran cancelados de contado eran entregados de 30 a 45 días en vista de que esto no se cumplió le solicito el reintegro del dinero y como esto tampoco se cumplió comenzó a darle diferentes cheques para ser cobrados ya que no se pudo lograr nada se dirigió al provincial ubicado en Quibor para hacer efectivo uno de los cheques que le giro por un monto de 205.000BF el cual fue devuelto con una hoja anexa en donde dice dirigirse al girador por falta de provisión de fondos seguidamente procedí a realizar el respectivo protesto.”
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Siendo el día de hoy, oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por el Juez Profesional Abg. Alicia Olivares, la Secretaria de Sala Abg. Fronda Castillo y el Alguacil de Sala Henrry Rodríguez, en la sala 6, P.B, del Edificio Nacional. Se deja constancia que comparecen las partes arriba identificadas. En tal virtud, el Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público.
En este estado, procedió a concederle la palabra al fiscal del Ministerio Público: esta representación fiscal ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano LUIS LEONARDO TORRES MARTINEZ, y califica los hechos por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el art. 462 del Código Penal, Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. En este acto el M.P prescinde del acta de denuncia de la victima Franco Capobianco. Visto que el imputado no esta gozando con ninguna medida, el Ministerio Publico considera que debería imponerse una medida de detención domiciliaria establecida en el art. 256 numeral 1 del COPP a los fines de garantizar el proceso. Es todo. Se le cede la palabra a la victima quien expone; me mantengo a lo que el fiscal ha expuesto. Se le cede la palabra a la representante legal de la victima, me adhiero a lo expuesto por la fiscalia y solicito sea admitida todas y cada unas de las pruebas presentadas.
El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: “el me entrego el dinero y yo se lo deposite al Sr. Jorge Felix, luego le entregue 205 millones y el expediente están las copias de los cheques” Es todo.
Se le cede la palabra a la defensa quien expone: “ en primer lugar en los hechos que narra el M.P señala que entre el sr. Franco Capobiaco y el Sr. Luís Torres, señala que las ganancias serian entre los dos, es decir había una negociación jurídica la cual no puede estar estipulada en un hecho penal, aquí lo que hay es un negocio mercantil, por lo cual solicito el sobreseimiento, se evidencia que existía una relación comercial, en una descargo que rindió mi defendido. Se observa que no a existido ninguna evasión al proceso. Al folio 113 quien se adhiere es la representante de la victima quien tiene un poder penal que no cumple con los requisitos. Solicito el sobreseimiento ya que es un negocio mercantil y las ganancias se iban a compartir, el Tribunal en aras de garantizar el debido proceso debería resolverse por un tribunal mercantil. En caso del Tribunal no decretar el sobreseimiento, esta defensa va estipular sobre las experticias de los cheques. La medida cautelar es de cautela para evitar que se sustraiga del proceso el imputado, el cual ha comparecido ante el M.P, y comparece siempre a los llamados del tribunal, de modo que es innecesario el arresto domiciliario que solicita el M.P. Consta averiguación 51562, fiscalia 11 del M.P Carabobo, donde se le sigue averiguación al ciudadano Jorge Félix Córdoba fue la persona que se le deposito el dinero entre General Motor y los ciudadanos Luís Torres y Franco Capobianco. Es todo.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos LUIS LEONARDO TORRES MARTINEZ, cedula de identidad V.- 10778.962 domiciliado en la urb. La Mora conjunto 408, torre c, apartamento C-02, Cabudare Estado Lara.
4.- Ordenó la apertura a juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo no quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
5.- Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por las Fiscalías Vigésima Primera y Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal consistentes en :
TESTIMONIALES:
EXPERTO:
Testimonio de la experto HAYDE TORRES LOPEZ Y RAMON SANCHEZ adscritos al CICPC Delegación del Estado Lara necesaria , pertinente para que se declaren sobre la experticia de autenticidad y/o falsedad de fecha 05.03.2009
TESTIGO:
Declaración del ciudadano FRANCO CAPOBIANCO CAVALIERE es necesaria y pertinente por ser victima en el presente asunto.
Declaración del ciudadano JORGE FELIX JIMENEZ necesaria y pertiennete por ser testigo referencial de los hechos atribuidos al imputado en la presente acusación.
Declaración del ciudadano REVIA VERA YAES DE JESUS necesaria y pertiennete por ser testigo del hecho.
DOCUMENTALES:
Experticia de autenticidad y /o falsedad N°9700-127-gtd-187-09 de fecha 05.03.2009 suscrita por los expertos HAYDE TORREZ LOPEZ Y RAMON SANCHEZ
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos LUIS LEONARDO TORRES MARTINEZ, cedula de identidad V.- 10778.962 domiciliado en la urb. La Mora conjunto 408, torre c, apartamento C-02, Cabudare Estado Lara por la presunta comisión del delito de
Se admite la adhesión de la representante de la victima por cuanto la misma la realizo en tiempo hábil.
No se le impone medida de coerción al imputado, tomando en consideración que el ciudadano Luís Torres se ha sometido al proceso penal, razón por la cual considera el tribunal mantenerlo en libertad
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. se ordena notificar a las partes de su contenido a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA,