REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009894
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado en audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15 de Marzo de 2010, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
1) ALEXANDER SUAREZ, C. I. 15.306.053, de 29 años, de nacionalidad Venezolana, nacido el 26/05/80, de estado Civil soltero, domiciliado en Carrera 4 entre Calles 2 y 3, Zona Industrial I, Sector El Recreo. Teléfono: 0251-2733636. No presenta novedad en el sistema Juris 2000.-
2) ORLANDO JOSE SUAREZ, C. I. 9.623.156, de 38 años, de nacionalidad Venezolana, nacido el 28/11/70, de estado Civil soltero, domiciliado en Ruezga Sur, Sector 5, Avenida 5, Casa Nº 43. Teléfono: 0251-273-4147. No presenta novedad en el sistema Juris 2000.-
3) DOUGLAS RAMON PACHECO, C. I. 7.391.953, de 47 años, de nacionalidad Venezolana, nacido el 13/02/62, de estado Civil soltero, domiciliado en Carrera 4 entre Calles 2 y 3, Zona Industrial I, Sector El Recreo. Teléfono: 0251-273-3636. No presenta novedad en el sistema Juris 2000.-
PRE CALIFICACION JURIDICA
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 Ejusdem.
ANTECEDENTES DEL CASO
Se recibe en fecha, 13 de Noviembre de de 2009 escrito LAR-04-5838-09 por parte de la Fiscalía 4° del Ministerio Publico solicitando Audiencia de Presentación, Procedimiento Ordinario y Privación de Libertad para los ciudadanos: Alexander Suárez, Orlando Suárez y Douglas Pacheco por el Delito de Robo Agravado de Vehiculo.-
En fecha 14 de noviembre de 2009 Siendo el día fijado para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control Nº 6 seguidamente se procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: se mantiene la precalificación hecha por el fiscal del Ministerio Publico, Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP. TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda la medida privativa de Libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley.
En fecha 11 de Diciembre de 2009, se recibe oficio Nº LAR-4-6478-09 de la Fiscalía 4 del M. P. constante de 26 folios presentando Formal Acusación contra el ciudadano Alexander Suárez, Orlando Suárez y Douglas Pacheco por el delito de Aprovechamiento de vehículo Provenientes del Robo previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.-
HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 12.11.2009 los funcionarios SM/2º MOSQUERA ALTUVE EGO ENRIQUE y el S/2º BURGOS POLANCO ISAAC, de servicio en la Primera Compañía del destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional, del Estado Lara, en horas de la noche aprehendieron a los ciudadanos ALEXANDER JOSE SUAREZ LEDEZMA , ORLANDO JOSE SUAREZ VALLES Y DOUGLAS RAMON PACHECO al momento que encontraron dentro de su residencia ubicada en la carrera 4 entre calles 2 y 3 Nº 2-75 Zona Industrial I de esta ciudad el logran observar un vehiculo marca KIA modelo Carens, año 2008 color blanco placas KBV-78J el cual había sido localizado en ese inmueble luego de ser rastreado por un sistema de seguridad SATELITAL “VEHICLER SISTER, C. A.” motivado a que ese mismo día, horas antes de su localización, este vehiculo le fue despojado a su propietario MARIO CRUZ FUSCO RODRIGUEZ, por tres sujetos, bajo amenazas de muerte con armas de fuego, al momento en que venia entrando a su casa, ubicada en Acarigua estado Portuguesa.-
DEL DESARROLLO DE L AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Consta inserto al folio 117 del presente asunto Acta de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; celebrada en fecha 15 de Marzo de 2010, por lo que en extractos del acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes de la siguiente manera:
En tal virtud, el Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público. En este estado, procedió a concederle la palabra a la Representación Fiscal: ratificó la Acusación Formal en contra de los ciudadano ALEXANDER SUAREZ, ORLANDO JOSE SUAREZ, y DOUGLAS RAMON PACHECO y califica los hechos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 Ejusdem. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo.
El Tribunal le cedió la palabra a los imputados y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia manifestaron de forma separada en los siguientes: “no deseo declarar” Es todo.
Se le cede la palabra a la defensa quien expone: “visto que la victima no pudo ser ubicada y se agoto su citación, solicito se deje constancia que nuestros defendidos desean llegar a un acuerdo reparatorio, el cual se podrá materializar en la fase de juicio antes de la constitución del Tribunal de conformidad con la reforma del COPP. Solicito se le revise la medida de presentación, ya que el mismo se esta presentado cada 8 días, de igual forma solicito el cambio de la medida de prohibición del Estado Lara. Es todo.
Oídas Las Exposiciones De Las Partes Y Sus Alegatos, Este Tribunal De Control No. 06, Administrando Justicia, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Decide En Los Siguientes Términos:
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DEL CIUDADANO ORLANDO ANTONIO MONTERO, y califica los hechos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 Ejusdem. Considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem. Para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en: Pruebas Testimoniales y Pruebas documentales. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan de forma separada: “me voy a juicio”. Es todo.
Se le cede la palabra a la defensa quien expone: vista la manifestación por parte de mi defendido solicito se decrete el auto de apertura a juicio oral y publico. Es todo.
Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a lo solicitado por estar ajustado a derecho”.
DISPOSITIVA
Con Fundamento en lo anteriormente expuesto, Oída la declaración de las partes este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: en los Siguientes Términos:
CUARTO: Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO A LOS ACUSADOS ALEXANDER SUAREZ, ORLANDO JOSE SUAREZ, y DOUGLAS RAMON PACHECO, y califica los hechos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 Ejusdem.
QUINTO: Se acuerda la ampliación de la medida cautelar de conformidad con el art. 256 numeral 3 del COPP; Presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presentaciones. Se modifica la prohibición de salida del Estado Lara a Prohibición de salida del País.
SEXTO: La presente causa se remite al tribunal de Juicio, que por distribución corresponda remítase al presente al tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
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