REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000806
ASUNTO : KP01-P-2010-000806
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano CARLOS NOEL OCHOA por la presunta comisión de los delitos de DISTIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PCIOTROPICAS , previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra e Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del procesado de autos, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y SPICOTROPICAS , previstos y sancionados en el Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho.
Alega la Defensa Técnica del acusado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la medida de coerción personal por otra menos gravosa, tomando en consideración que se trata de una persona joven que ese encuentra en plena edad productiva para ella y su familia a los fines de poder ejercer el derecho-deber de trabajar qe le consagra el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para poder lograra sus sustento y el de su grupo familiar. Además que la situación que se vive en ese centro de reclusión (Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental) al no contra con los medios actos requeridos por cualquier persona para subsistir.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista hasta la presente en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad.
Por otra parte es menester realizar una consideración especial en cuanto a la falta de celebración de audiencia preliminar, evidenciándose que la misma se debió a la ausencia justificada del Ministerio Público, a la ausencia justificada de la Juez (por reposo médico) y finalmente por la ausencia del procesado, la cual hasta la presente no se sabe las causas de su ausencia, circunstancias éstas que en modo alguno justifican la sustitución de la medida de coerción personal que en su contra fue dictada. Asimismo, y a los fines de garantizar la vigencia del estado de salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional, se ordena practicar reconocimiento médico forense al imputado de autos, a fin de que se verifique su estado de salud.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado DEIVIS YOHAN CHAMBUCO CAVAS por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal vigente y artículo 219 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILLIAMS JOSÉ MEDINA NAVAS y EL ESTADO VENEZOLANO, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Líbrese boleta de traslado. A los fines de garantizar la vigencia del estado de salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional, se ordena practicar reconocimiento médico forense al imputado de autos, a fin de que se verifique su estado de salud. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
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