REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001727
ASUNTO : KP01-P-2010-001727
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico procesal Penal, acordada en Audiencia oral en fecha 21 de Marzo del año 2010 a favor del ciudadano, YESENIA DEL CARMEN MELENDEZ GUERRERO, cédula de identidad Nº V-17.194.022, fecha de nacimiento 30-12-1984, de 25 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación ama de casa, Grado de Instrucción: 6to grado, domiciliada en el Barrio Caribe 1, calle 5 con vereda 11, al lado del cerro, callejón sin salida, Telf. 0416.036.9630. Revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, no presenta ningún otro asunto por este Circuito Judicial Penal. HEIBER ALBERTO CAMACARO AGUILAR, cédula de identidad Nº V-17.229.577, fecha de nacimiento el 01/01/1985, de 25 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación comerciante, domiciliado en el Barrio Caribe 1, calle 5 con vereda 11, al lado del cerro, callejón sin salida, Telf. 0416.036.9630. Revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, no presenta otro asunto por este Circuito Judicial Penal.

PRE CALIFICACION JURIDICA

INVASION, previsto y sancionado en el artículo 280 del código penal venezolano vigente.-

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 20 de Marzo de 2010, Se recibe escrito de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico constante de 8 folios útiles presentando a los ciudadanos MELÉNDEZ GUERRERO YESENIA DEL CARMEN Y HEIBERALBERTO CAMACARO AGUILAR por la Comisión del delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 280 del código penal venezolano vigente.-

DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Ahora bien, Riela inserto al folio (16) del acta, de la de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del código orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia oral.
Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia, se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano YESENIA DEL CARMEN MELENDEZ GUERRERO Y HEIBER ALBERTO CAMACARO AGUILAR, identificado en actas, y le precalifica en este acto, INVASION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 280 del CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, esta Representación Fiscal solicita se le imponga la Medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el art. 256 numerales 3 y 5 del COPP. Es Todo.
En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125 y 130 del COPP. Se les preguntó al Imputado si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA. NO DESEO DECLARAR. Se acoge al precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien expuso: solicito medida cautelar de conformidad con el artículo 256 que el tribunal considere. Es todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, observándose además que este ciudadano tiene un domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano tienen arraigo en el país, tiene un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede. En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3º, consistente en PRESENTACION PERIODICA POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA (45) DÍAS. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancias en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa el Tribunal a pronunciarse en razón del procedimiento y la medidas en los siguiente términos:
PRIMERO: Se mantiene la precalificación hecha por el fiscal del Ministerio Publico, Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, y Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Se ORDENA la continuación del presente Asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículos 256 ordinal 3; PRESENTACIONES CADA 45 DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO PENAL Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL TERRENO UBICADO FRENTE A LA URBANIZACIÓN VILLA CREPUSCULAR. CUARTO: Se acuerda la practica del reconocimiento medico forense para el día 22/03/2010 a las 08:00 a. m.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los (22) días del mes de Marzo de 2010. Cúmplase lo ordenado; Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ