REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001721
ASUNTO : KP01-P-2010-001721
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: JESÚS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, cédula de identidad Nº V-18.997.312, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 15-01-1985, de 25 años de edad, Venezolano, Casado, de Ocupación Taxista, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en Carrera 28 entre calle 14 y 15 cerca del zoológico, casa Nº 17-47 teléfono 0251-2525285. Revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, presenta no presenta ningún otro asunto por este Circuito Judicial Penal.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YAIRA RIVERO (solo del imputado Jesús Vargas), IPSA Nº 92.034, con domicilio procesal carrera 16 entre 24 y 25 Centro Cívico Profesional, piso 5 oficina 6, teléfono 0251-8171602
IMPUTADO : JORGE EDUARDO GIMENEZ CORREA, cédula de identidad Nº V-16.867.298, nacido en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el 09-07-1985, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Vendedor, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en Barrio tierra negra Avenida Negro Primero entre Simón Rodríguez y Próceres casa A-24 teléfono 0521-2570124. Revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, presenta no presenta ningún otro asunto por este Circuito Judicial Penal.
DEFENSA PRIVADA: ABG. GILLBERT ANDRES GARCIA CASTILLO (solo del imputado Jorge Gimenez), IPSA Nº 104.256, con domicilio procesal carrera 18 esquina con la calle 24 Edificio torre Ayacucho Messanina 1 oficina M-7 teléfono 0521-2329198 y 0416-2515289.
IMPUTADO : CESAR JESUS GIMENEZ GARRIDO, cédula de identidad Nº V-19.639.954, nacido en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el 04-06-1985, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Taxista, Grado de Instrucción: 3er año, domiciliado en Río Claro calle principal, sector 2 La cruz frente a la Bodega Blanca teléfono 0521-5113707. Revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, presenta no presenta ningún otro asunto por este Circuito Judicial Penal.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ALIRIO TORRES HERRERA (solo del imputado Cesar Jesús), IPSA Nº 106.569, con domicilio procesal carrera 17 entre 22 y 23 Frente a la Plaza la Justicia Casa Colonial El Pintor oficina Nº 13 teléfono 0426-7527445. en virtud de que los resultados de la investigación se aprecia que existen fundados elementos que demuestran que el mismos han sido autor y participe de los hechos, tomando en cuenta que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es por todo lo anteriormente expuesto y considerando que se encuentran llenos los extremos de ley, exigidos en los artículos 250, 251, 252 y 253, del Código Orgánico Procesal Penal se fundamenta el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano, decretada en audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 19 de Febrero de 2010, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
JESÚS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, cédula de identidad Nº V-18.997.312, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 15-01-1985, de 25 años de edad, Venezolano, Casado, de Ocupación Taxista, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en Carrera 28 entre calle 14 y 15 cerca del zoológico, casa Nº 17-47 teléfono 0251-2525285. Revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, presenta no presenta ningún otro asunto por este Circuito Judicial Penal.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YAIRA RIVERO (solo del imputado Jesús Vargas), IPSA Nº 92.034, con domicilio procesal carrera 16 entre 24 y 25 Centro Cívico Profesional, piso 5 oficina 6, teléfono 0251-8171602
IMPUTADO : JORGE EDUARDO GIMENEZ CORREA, cédula de identidad Nº V-16.867.298, nacido en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el 09-07-1985, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Vendedor, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en Barrio tierra negra Avenida Negro Primero entre Simón Rodríguez y Próceres casa A-24 teléfono 0521-2570124. Revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, presenta no presenta ningún otro asunto por este Circuito Judicial Penal.
DEFENSA PRIVADA: ABG. GILLBERT ANDRES GARCIA CASTILLO (solo del imputado Jorge Gimenez), IPSA Nº 104.256, con domicilio procesal carrera 18 esquina con la calle 24 Edificio torre Ayacucho Messanina 1 oficina M-7 teléfono 0521-2329198 y 0416-2515289.
IMPUTADO : CESAR JESUS GIMENEZ GARRIDO, cédula de identidad Nº V-19.639.954, nacido en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el 04-06-1985, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Taxista, Grado de Instrucción: 3er año, domiciliado en Río Claro calle principal, sector 2 La cruz frente a la Bodega Blanca teléfono 0521-5113707. Revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, presenta no presenta ningún otro asunto por este Circuito Judicial Penal.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ALIRIO TORRES HERRERA (solo del imputado Cesar Jesús), IPSA Nº 106.569, con domicilio procesal carrera 17 entre 22 y 23 Frente a la Plaza la Justicia Casa Colonial El Pintor oficina Nº 13 teléfono 0426-7527445.
ANTECEDENTES DEL CASO
Se recibe de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, asunto constante de (22) folios útiles, solicitando procedimiento Ordinario . Por el delito de DISTRIBUCON ILICIO DE SUSTAN CIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS , OCUL,TAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSQAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas 277, 470 del Código Penal, de conformidad con los Art. 248 y 373 del COPP
En fecha 21 de Marzo es el día fijado para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP
EN CUANTO A LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO
DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, con relación al articulo 9 de la ley de Arma y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
EN CUANTO AL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Consta inserto en folio (29) Acta de Audiencia Oral celebrada en Fecha 21-03-2010.en la que una vez verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano JESÚS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, JORGE EDUARDO GIMENEZ CORREA y CESAR JESUS GIMENEZ GARRIDO y JAVIER ALEXANDER PEÑA GUEDEZ, identificado en actas, y le precalifica en este acto, imputando un nuevo delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, con relación al articulo 9 de la ley de Arma y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en virtud de que dicha arma se encuentra solicitada en la sub. Delegación del estado Lara. solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, esta Representación Fiscal solicita se le imponga la Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el art. 250en sus tres ordinales, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal como es la Privación Preventiva de Libertad. Es Todo
En este estado, La Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125 y 130 del COPP. Se les preguntó al Imputado si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera: JESÚS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, quien expone: en la mañana yo soy taxista, yo me rebusco, yo choque el carro de la señora, yo llamo a cesar y le digo que me haga la carrerita, nos vamos en carabanado y cesar me acompaño, entregamos el carro, vamos en camoni y llamo jorge y me dice que lo pase buscando, el me dice que le haga el favor de buscarlo, lo busco por el recreo, vamos y a jorge lo llama un amigo de el que se llama Alejandro, luego lo buscamos, cuando Alejandro se monto en el carro, no pasamos ni una cuadra nos intercepto dos carro, uno nos apuntaron y nos dijeron que era la PTJ, eso fue a la once de la mañana, nos pusieron a dar vuelta por todo cabudare y Barquisimeto. El fiscal pregunta quien responde: yo manejaba un chevi c2 Blanco, tuve un accidente en la Pedro León con 56, yo choque el carro, le hice todo los tramite, ese día en mi cartera, estaba lo que me da transito del croquis del choque, Cesar me ayudo en eso, pero la señora depende de ese carro, por eso se lo lleve a ella, conozco a cesar de chamo, cesar vive en tierra negra, yo vivo en la varga, no se que hacer cesar con ese carro, cesar trabaja de rapidito, no consumo droga, a jorge lo conozco, porque me lo presento una chama de una fiesta, hemos salido a fiesta, jorge trabaja creo que trabaja en una broma de respuesta, cesar vive en el manzano, y jorge en tierra negra, jorge trabaja en una broma de repuesto, a nosotros nos agarran los funcionarios dicen tu eres Alejandro, a el lo apartaron de nosotros, el tenia un pantalón Jean, y cargaba una camisa de botones, azul con blanco, lo agarramos cerca del amanecer, nosotros íbamos a buscar a una muchacha por ahí por el amanecer, nosotros estábamos, yo busco a jorge, yo le digo a cesar que buscamos, y en eso buscamos a Alejandro cuando el se monta a una cuadra nos interceptan. La defensa pregunta: Alejandro es un muchacho gordito, bajito, tipo tonto, yo no conozco a Alejandro, hasta que los funcionarios dijeron que el era Alejandro, yo no sabia que se llamaba así, se monto un funcionario en el malibu atrás, se montaron, nos dieron vueltas, seguíamos nos parábamos, cesar y yo, alejando iba en el otro carro, cuando nos detienen, a eso de las once, nos metieron como a la una al san Juan, a Alejandro lo aíslan, en eso llego un muchacho que esta por ahí, el llega, el dice que Alejandro recupera carro, creo que pago un dinero a los funcionario y pago para que lo soltaran. Es todo JORGE EDUARDO GIMENEZ CORREA, quien expone: el taxista cesar, fue a buscarlo a el, para llevar el carro, yo lo llamo a el, le digo que si me puede llevar al amanecer a buscar a mi novia, el me busca, la novia mía vive cerca de que Alejandro, el me dice que si lo puedo dejar hacia adelante, montamos a alejado cuando nos interceptaron unos carros, y le dijeron, viste que te íbamos a garrar, a el lo montaron en el otro carro, nos dieron unas vueltas, le sacaron un revolver, le decían viste que te encontramos, nos llevaron a sub. Delegación san Juan, hablaron con el y el le dio un dinero y a nosotros nos pidieron también. El fiscal pregunta quien responde: el vive en la misma cuadra de mi novia, yo tenia contacto con el por teléfono, si consumo droga, perico, al señor varga me hace carreras a mi, el me dio la tarjeta, no solamente carrera, no al señor cesar no lo conozco, vivo en tierra negra, ese día estaba en el recreo, no conozco al señor cesar, primera vez que lo veía, yo siempre utilizaba al señor como taxista, el tenia un chevi blanco, tenia un choque leve, pero rodaba, la defensa pregunta; quien responde: eso fue a la once, once y media, yo trabajo en una venta de respuesta de la ex suegra mía, no he estado detenido. Es todo. CESAR JESUS GIMENEZ GARRIDO, quien expone: yo soy el dueño del carro, yo trabajo como taxista, yo conozco a Jesús por eso, el me pide un favor, como carrera, yo lo ayudo, detrás del carro de el, a llevar el carro, jorge lo llama y le dice que lo lleve al amanecer, el me dice que si podemos llevar a jorge, vamos hacia el amanecer a buscar la novia de jorge, ahí hay otra persona, que no lo conozco, cuando vamos llegando al sitio, el me dice que me pare, me dice que lo podemos llevar, yo le pregunto que si no va muy lejos, el me dice que no va lejo, en media cuadra nos intercepta dos carro, nos para nos apuntaron, el otro que estaba lo pusieron aparte, dijeron mira este es Alejandro y le dijeron, móntate para allá, lo apartaron, nos dieron vueltas y vueltas, nos pidieron plata, al que pusieron aparte no lo vi mas en el sitio, yo le dije a los funcionarios que no podía pagar, porque yo no tengo nada que ver con esto: el fiscal pregunta quien responde: el carro es de mi papa, una vez consumí droga, eso hace cuatro meses, marihuana, a señor varga lo conozco a través de la línea de taxista, el vive en la 28 después de la Venezuela, nosotros no estudiamos juntos, el señor jorge lo conocí a través de el, dejamos el carro en el sector las cuibas, no conozco bien por ahí, si teníamos teléfono, nos los quitaron, si vi al señor Alejandro, el cargaba camisa blanca de cuadro con un pantalón Jean y gorra, nunca vi el arma, al señor varga siempre estábamos comunicados somos amigos, la defensa pregunta quien responde: la cuarta persona se monto a petición de jorge, yo le pregunte si no era muy lejos, jorge iba en la parte de atrás, el que se monto, en la parte de atrás, cuando los funcionarios no se identificaron, yo creía que me iban a robar el carro, yo iba arrancando, a media cuadra se atravesó un carro delante de y una carro en la parte de atrás un fiesta power y un aveo arena en la parte de atrás, no teníamos nada, yo no conozco Cabudare pero si nos dieron muchas vueltas, yo iba con Jesús, y ponen al otro el en el otro carro, se viene un funcionario con nosotros, si los funcionarios lo conocían era a el, preguntaban por Alejandro, a el se lo llevan aparte y no supimos nada de el, nos pedían plata por nosotros, eso fue a las once de la mañana, llagamos al CICPC como a las dos y media, aproximadamente. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien expuso: ABG. YAIRA RIVERO: en cuanto al acta policial, existe múltiples contradicciones, con respecto a la cadena de custodia, encontrándose en labores de inteligencia, señalan los funcionarios que vieron una actitud sospechosa, dice que en principio se quiso dar a la fuga, ellos señalan que en esa misma fecha, dicen que a las once de las noche, y comienza a narrar, la cual riela del folio cuarto y folio cinco no señala a que hora ocurrió la aprehensión, es por lo que existe un vicio en el acta, señala la fecha pero no señala la hora, asimismo, efectivamente los funcionarios establecen que practican una inspección de las personas, nos le encontraron ningún evidencia de interés criminalístico, establecen que estaba en el carro, establecen que consiguen tres bolsa, sin señalar el peso bruto, que encontraron un arma de fuego, no identificaron a los aprehendidos. El funcionario que las suscribe, el hizo un desglose, señalando cual corresponde al ciudadano aprehendidos, se continué con el procedimiento ordinario, si bien es cierto que existe un acta policial, donde se puede presumir que existe un delito, es por lo que solicito se continué con el procedimiento ordinario, en cuanto a la aprehensión en flagrancia, no estoy de acuerdo en cuanto mi representante iba a llevar su vehiculo a la dueña del carro, el no tenia ninguna sustancia en sus manos, el no portaba el arma, no era dueño del vehiculo, de igual manera solicito, atendiendo a la circunstancias del caso, no estuvo ningún testigo, el mantiene una buena conducta predelictual, no existe peligro de fuga, no excede la pena máxima de los diez años, solicito una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el art. 256 numeral 3 como es la presentación periódica o en su defecto la del ord. 1 como es el arresto domiciliario, en este acto consigno constancia de buena conducta y constancia de trabajo. Solicito copia simple de todas las actuaciones. ABG. GILLBERT GARCÍA: existe una contradicción en el acta policial, su detención fue a las once de la mañana, que lo manifestó mi defendido, no se le incauto nada de interés criminalista, causa extrañeza que varios transeúntes de la zona, al monteo que se le inspecciona al ciudadano, y posteriormente, consiguen tres bolsas, y dicen que la consiguen detrás del vehiculo, consiguen un revolver, lo que desvirtúa el hecho de que lo haya tenido mi defendido, es conteste que su hora de aprehensión es distinta a la hora señalada en el acta policial, aquí existe funcionarios actuantes y solamente existe una firma, en cuanto a las contradicciones, en el registro de cadena de custodia, una bolsa y desglosa cada una, todas esas cosas, efectivamente existe una contradicción, no existen elementos como participe de elementos de convicción, hablamos de un arma de fuego, no puede atribuirse a mi defendido, no existe testigo que demuestren o den fe de eso, en cuanto a la droga evidentemente incautada, el acta policial, fue redactada doce horas después, no concuerdan, solicita que no sea decretada la flagrancia, con respecto al procedimiento que se continué con el procedimiento ordinario, tomando en consideración que la pena a imponerse no sobrepasa de los 6 años, no existen fundamentos para decretar una medida privativa judicial de libertad, es trabajador, mi defendido, el estuvo prestando el servicio, consigno a efecto vivendi en este acto constancia de trabajo, es por lo que solicito, es primario, no existe peligro de fuga, es por lo que solicito medida cautelar contenida en el articulo 256 que ha bien tenga el tribunal, solicito se desestime el delito de Ocultamiento de arma de fuego. Abg. JOSÉ ALIRIO TORRES: me adhiero a lo solicitado por mis colegas, sin embargo hago hincapié a que el ciudadano fiscal y la ciudadana Juez, tome en consideración la declaración de mis defendidos, que fue buscar una persona que tiene un prontuario policial, y que no se encuentra en esta sala, existen contradicciones ciudadana juez con todo respecto.. Es todo.
ELEMENTOS DE CONVICCION OBJETO DE ESTUDIO
Acta Policial S/N de fecha 18 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Detective Dorta Ángelo adscrito a la sub. Delegación San Juan en donde deja constancia de la siguiente diligencia “En esta misma fecha encontrándose de recorrido en labores de inteligencia especifícamele en la Urbanización el amanecer calle pricipal Municipio Palavecino en compañía de los funcionarios SUAREZSNAYDERTH Y CASTILLO CARLOS lograron avistar un vehiculo (…) el cual era abordado por tres sujetos que al notar la presencia policial asumen una actitud sospechosa y el conductor del vehiculo acelero el mismo como intentando darse a la fuga por tal motivo procedimos a darle alcance por lo que nos identificamos como funcionaros actuantes procediendo a darle voz de alto a lo que hicieron caso omiso procediendo de inmediato a interceptarlos en ese estado se procedió a ordenarles que se bajaran al efectuar la revisión corporal de conformidad a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no se le logro incautar nada pero al efectuar la revisión del vehiculo se loro incautar tres bolsas contentivas en su interior de sustancia estupefaciente así como un arma de fuego que una vez revisada por el sistema la misma presenta una solicitud por ante la Sub. Delegación Barquisimeto según expediente I-314.994
Prueba de Orientación donde se descrie de manera detallada la sustancia estupefaciente incautada en cuanto al peso se estableció que el peso neto es de 15 gramos de cocaína
Cadena de custodia de los elementos criminalisticos que fueron incautados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.
En el asunto de marras queda establecido del Acta Policial S/N de fecha 18 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Detective Dorta Ángelo adscrito a la sub. Delegación San Juan en donde deja constancia de la siguiente diligencia “En esta misma fecha encontrándose de recorrido en labores de inteligencia específicamente en la Urbanización el amanecer calle pricipal Municipio Palavecino en compañía de los funcionarios SUAREZSNAYDERTH Y CASTILLO CARLOS lograron avistar un vehiculo (…) el cual era abordado por tres sujetos que al notar la presencia policial asumen una actitud sospechosa y el conductor del vehiculo acelero el mismo como intentando darse a la fuga por tal motivo procedimos a darle alcance por lo que nos identificamos como funcionaros actuantes procediendo a darle voz de alto a lo que hicieron caso omiso procediendo de inmediato a interceptarlos en ese estado se procedió a ordenarles que se bajaran al efectuar la revisión corporal de conformidad a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no se le logro incautar nada pero al efectuar la revisión del vehiculo se loro incautar tres bolsas contentivas en su interior de sustancia estupefaciente así como un arma de fuego que una vez revisada por el sistema la misma presenta una solicitud por ante la Sub. Delegación Barquisimeto según expediente I-314.994
Prueba de Orientación donde se descrie de manera detallada la sustancia estupefaciente incautada en cuanto al peso se estableció que el peso neto es de 15 gramos de cocaína
Cadena de custodia de los elementos criminalisticos que fueron incautados.
Por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE:
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso el representante de la vindicta pública, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, y puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:
“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables”.
Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento de este artículo.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano:
B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano:
.
C.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, con relación al articulo 9 de la ley de Arma y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
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.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: JESÚS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, cédula de identidad Nº V-18.997.312, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 15-01-1985, de 25 años de edad, Venezolano, Casado, de Ocupación Taxista, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en Carrera 28 entre calle 14 y 15 cerca del zoológico, casa Nº 17-47 teléfono 0251-2525285. Revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, presenta no presenta ningún otro asunto por este Circuito Judicial Penal.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YAIRA RIVERO (solo del imputado Jesús Vargas), IPSA Nº 92.034, con domicilio procesal carrera 16 entre 24 y 25 Centro Cívico Profesional, piso 5 oficina 6, teléfono 0251-8171602
IMPUTADO : JORGE EDUARDO GIMENEZ CORREA, cédula de identidad Nº V-16.867.298, nacido en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el 09-07-1985, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Vendedor, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en Barrio tierra negra Avenida Negro Primero entre Simón Rodríguez y Próceres casa A-24 teléfono 0521-2570124. Revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, presenta no presenta ningún otro asunto por este Circuito Judicial Penal.
DEFENSA PRIVADA: ABG. GILLBERT ANDRES GARCIA CASTILLO (solo del imputado Jorge Gimenez), IPSA Nº 104.256, con domicilio procesal carrera 18 esquina con la calle 24 Edificio torre Ayacucho Messanina 1 oficina M-7 teléfono 0521-2329198 y 0416-2515289.
IMPUTADO : CESAR JESUS GIMENEZ GARRIDO, cédula de identidad Nº V-19.639.954, nacido en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el 04-06-1985, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Taxista, Grado de Instrucción: 3er año, domiciliado en Río Claro calle principal, sector 2 La cruz frente a la Bodega Blanca teléfono 0521-5113707. Revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, presenta no presenta ningún otro asunto por este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la medida solicitada este Tribunal acuerda imponer la medida judicial privativa de libertad por estar llenos los extremos del Articulo 250, 251 y 252 del COPP por lo que se acuerda su reclusión al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
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