REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010183
ASUNTO : KP01-P-2009-010183
Vista la solicitud de Examen y Revisión de la Medida de fecha 12 de Febrero de 2010, presentada por el Abogado, RUBEN DARIO DORTANTE actuando en el presente caso en su condición de defensor Privado del ciudadano EUDY DAVID PACHECO TORRES, C. I. 17.944.993, venezolano de 22 años de Edad, nacido el 06-12-86, soltero, natural de Barinas Estado Barinas, grado de instrucción 4to año de bachillerato de oficio soldador, hijo de Juan Torres y de Domingo Pacheco residenciado en Barrio 23 de Enero Avenida 4 calle 19 y 20 Nº 25 Acarigua Estado Portuguesa y Sector Las Veritas Avenida Principal Callejón 3 casa S/N a dos cuadras de la parada de la línea del Cuvi TELEFONO 0424-599535
Considera este Tribunal para decidir la revisión de la Medida Cautelar de presentación periódica que le fue impuesta al ciudadano justiciable, Esta Juzgadora antes de resolver sobre lo peticionado, verifica las circunstancias de hecho y de derechos esgrimidos por la misma, de lo cual se puede observar lo siguiente:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 18 de noviembre se recibe por ante este despacho, actuaciones procedentes de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Lara, constantes de 06 folios útiles y relacionadas con la detención del ciudadano EUDY PACHECO, en la que solicitó al Tribunal de Control, se decretara, la Flagrancia, y la imposición d la medida Cautelar de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del referido ciudadano, por la presunta Comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Le solicito Al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Privada y el tiempo transcurrido así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
En este sentido este tribunal hace las siguientes consideraciones el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal, de acuerdo con lo agregado en autos, basado en el principio de acceso a la justicia para hacer valer por parte de los ciudadanos sus derechos e intereses y la tutela efectiva de los mismos, obteniendo con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, pasa a decidir con lo que consta en autos, en los términos que a continuación se mencionan.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Privada, tomando en consideración que el referido ciudadano se esta presentando cabalmente por ante la Unidad de Alguacilazgo aunado a que se le dificulta cumplir con su jornada laboral para tales efectos fue acreditado constancia e trabajo
Evidenciándose a través del sistema informático el fiel y cabal cumplimiento de la medida impuesta lo que demuestra fehacientemente su interés de someterse al proceso penal aunado a que pese al tiempo transcurrido la vindicta publica no ha presentado el acto conclusivo que corresponde En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de las solicitudes de revisión de Medida contra del ciudadano: EUDY DAVID PACHECO TORRES, C. I. 17.944.993, venezolano de 22 años de Edad, nacido el 06-12-86, soltero, natural de Barinas Estado Barinas, grado de instrucción 4to año de bachillerato de oficio soldador, hijo de Juan Torres y de Domingo Pacheco residenciado en Barrio 23 de Enero Avenida 4 calle 19 y 20 Nº 25 Acarigua Estado Portuguesa y Sector Las Veritas Avenida Principal Callejón 3 casa S/N a dos cuadras de la parada de la línea del Cuvi TELEFONO 0424-599535 y se ordena ampliación por la Medida Cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es Presentarse ente el tribunal cada (45) dìas que este lo requiera. Con la advertencia de que el incumplimiento de la medida impuesta es decir la no comparecencia las veces que el tribunal lo requiera podrá ser revocada de oficio la medida impuesta -
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda al ciudadano EUDY DAVID PACHECO TORRES, C. I. 17.944.993, venezolano de 22 años de Edad, nacido el 06-12-86, soltero, natural de Barinas Estado Barinas, grado de instrucción 4to año de bachillerato de oficio soldador, hijo de Juan Torres y de Domingo Pacheco residenciado en Barrio 23 de Enero Avenida 4 calle 19 y 20 Nº 25 Acarigua Estado Portuguesa y Sector Las Veritas Avenida Principal Callejón 3 casa S/N a dos cuadras de la parada de la línea del Cuvi TELEFONO 0424-599535 y se ordena ampliación por la Medida Cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es Presentarse ente el tribunal cada (45) dìas asi coo la comparecencia a este tribunal las veces que este lo requiera. Con la advertencia de que el incumplimiento de la medida impuesta es decir la no comparecencia las veces que el tribunal lo requiera podrá ser revocada de oficio la medida impuesta -
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
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