REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010427
ASUNTO : KP01-P-2009-010427

ACUERDO REPARATORIO

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día, 24 de Marzo de 2010, en la que fue acordada la formula alternativa de prosecución del proceso ACUERDO REPARATORIO una vez admitido los hechos por parte de el ciudadano: ROBERTH ALEXANDER SUÁREZ, cedula de identidad V.-12.018.376, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 376 Y 40 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos a los fines de llegar a un acuerdo reparatorio, de la siguiente manera:
En cuanto a la procedencia de l Acuerdo Reparatorio en el presente asunto tomando en consideración que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Procedencia: “… El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:
1.-El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.-Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, debera el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificara al fiscal del Ministerio Publico a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en el…”.

A fin de analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de determinar la procedencia del acuerdo reparatorio este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

EN CUANTO A LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 10 de Julio de 2007, por cuanto se suscribe un contrato preparatorio (Opción a Compra) por ante la notaria publica cuarta de Barquisimeto, entre los ciudadanos ROBERTH ALEXANDER SUÁREZ SUAREZ, y CARLOS ENRIQUE JIMENEZ RONDON, mediante la cual el primero se compromete a vender un vehiculo de su propiedad Modelo: Río. 1,61, Marca Kia, año 2007, color Azul, clase Automóvil, tipo Sedan, Uso: particular, Placas: VCK75V, Serial de Carrocería KNADE2232761777521, serial de motor G4ED6H375120, por un precio de (22.000.000,00) de Bolívares, recibiendo el comprador la cantidad (20.000.000,00) bolívares, al momento de la firma del documento, y el saldo deudor es decir dos millones de bolívares para ser cancelados por el comprador al momento de la firma por ante la notaria que escojan, en el mismo contrato se deja constancia de que el vendedor se compromete a entregar el vehiculo en el acto y el titulo de propiedad de igual forma convienen en que por el referido vehiculo existía deuda (Sic) que presenta el referido vehiculo con el Banco de Venezuela, el cual tiene una reserva de dominio del mismo e igualmente se compromete a cancelara a partir de esa fecha, mensualmente la cantidad de (un Millón de bolívares (1.000.000,00) a nombre del Sr. ROBERTH ALEXANDER SUÁREZ SUAREZ, cuenta donde se cancelara la deuda de la opción a venta
En fecha de Mayo de 2007, conviene las partes la resolución del contrato y en consecuencia de la devolución del dinero y del vehiculo a su anteriores dueños, para lo cual se concurren a la Notaria Publica Cuarta del estado Lara, con el fin de formalizar los tramites en tal virtud suscriben un documento mandado a redactar por el hoy imputado ROBERTH ALEXANDER SUAREZ SUAREZ en el cual se declara que: “nunca se efectuó la entrega material del referido vehiculo me le entrega del precio pautado es que se resuelve el referido contrato de compraventa, con todos sus efectos legales, por consiguiente no habrá derecho a ninguna reclamación judicial o extrajudicial por ese concepto” el cual logro hacer suscribir con engaño a su victima y luego pretendió arrebatarle os documentos además obligarlo a que le entregara el vehiculo sin entregarle su dinero.

EN CUANTO AL DELITO:

Los hechos anteriormente narrados encuadran en el tipo penal de ESTAFA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 463 numeral 2 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL,

Acto seguido el Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado del acto, del carácter no contradictorio y de las medidas alternativas de prosecución del proceso. Se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra a la fiscalía 9º del Ministerio Público Quien expone: Ratifico la acusación presentada en toda y cada una de sus partes así como los medios de prueba promovidos. Solicito igualmente el enjuiciamiento contra el ciudadano ROBERTH ALEXANDER SUÁREZ conforme a derecho por la comisión del delito de Estafa Calificada, prevista y sancionada en el art. 463 numeral 2 del Código Penal. Es todo. Se le cede la palabra a la victima quien ratifica su acusación presentada
Una vez concluida la exposición Fiscal el Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso el Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, así como lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado: No deseo declarar. Es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Una vez admitida la acusación solicito que se les ceda una vez más la palabra a mi defendido y a esta defensa. Es todo.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en toda y cada una de sus partes, así como los medios de prueba. En cuanto a la acusación presentada por la victima, este Tribunal la admite parcialmente en los mismos términos presentados por el Ministerio Publico. Admitida como ha sido la acusación, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos; quien manifiesta: “ Admito los hechos y deseo llegar a un acuerdo reparatorio”.

Se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la exposición de mi defendido solicito un acuerdo reparatorio de conformidad al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y propongo que el acuerdo consista en el pago único de 12.500 Bs. F en dinero en efectivo para ser cancelados en un lapso de 90 días Es Todo. Es todo

Seguidamente se le explica a la victima lo contenido en los artículos 119, 120 del COPP que establece los derechos de las victimas luego se le cede la palabra a la Victima quien manifiesta: Estoy conforme con el acuerdo reparatorio y con la cantidad planteada, y que el se comprometa a entregarle la liberación del vehiculo y firmar la venta pura y simple del mismo ante la notaria respectiva Es todo.
Se le cede la palabra a la fiscalía 9º del Ministerio Público quien expone: Estoy de acuerdo con lo planteado y no me opongo. Es todo.

Este juzgado y tomando en consideración que en el presente caso se cumplen los requisitos exigidos en el l artículo 40 del Código Orgánico Procesal es decir: El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial verificándose que tanto la victima como el imputado accedieron de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Y oída la opinión del ministerio público de no oponerse al acuerdo presentado por las partes este Tribunal acuerda el mismo. Así se decide

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: visto que concurren los requisitos del articulo 40 del COPP por cuanto la acusación por el delito de Estafa Calificada, prevista y sancionada en el articulo 463 numeral 2 del Código Penal, recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial verificado que quien concurrieron el acuerdo prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de su derecho y vista la opinión favorable del Ministerio Publico y asimismo visto la Admisión de Hechos por parte del acusado.
SEGUNDO Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes fija para el día 23 DE JUNIO DE 2010 A LAS 08:00 AM, la homologación del Acuerdo Reparatorio, fecha en la cual el imputado deberá cancelarle a la victima en dinero efectivo. Es todo.


LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ