REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001845
ASUNTO : KP01-P-2010-001845

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 9º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico procesal Penal, acordada en Audiencia oral en fecha 26 de Marzo de 2010, a favor del ciudadano: ANTONINO LICCIARDELLO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.531.829, venezolano, de 25 Años de edad, de profesión u oficio estudiante y trabaja en el metrópolis, natural de Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado en: Urbanización la mata, Cabudare, calle 2, con avenida 4, casa Nº 21-85. Cabudare, Estado Lara. Teléfono: 0251-262-82-18.

PRE CALIFICACION JURIDICA

OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en relación con el artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46, numeral 5º Ejusdem.




ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 25 de Marzo de 2010, Se recibe por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en donde solicita el procedimiento ordinario por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en relación con el artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46, numeral 5º Ejusdem.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Ahora bien, Riela inserto en folio (26) el acta, de la de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del código orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia oral.
Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ANTONINO LICCIARDELLO SUAREZ, realizando en este acto cambio de precalificación del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en relación con el artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46, numeral 5º Ejusdem de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y Sea acordada la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 256, ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 8 días ante el Tribunal y acudir a PROJUMI, a los efectos de tratar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Acto seguido La Jueza explicó al imputado ANTONINO LICCIARDELLO SUAREZ, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que el imputado ANTONINO LICCIARDELLO SUAREZ, plenamente identificado manifestó a viva voz: Yo soy consumidor, desde joven, quiero que me ayuden con mi problema de consumo. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario. Una vez escuchada la declaración de mi defendido, solicito medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación periódica ante el Tribunal. Solicito la práctica de los exámenes, psicológica, social y psiquiátrica, a mí representado, conforme a lo establecido en el artículo 105, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Es todo

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, observándose además que este ciudadano tiene un domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano tienen arraigo en el país, tiene un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancias en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa el Tribunal a pronunciarse en razón del procedimiento y la medidas en los siguiente términos:
PRIMERO: Se mantiene la precalificación hecha por el fiscal del Ministerio Publico, Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del COPP.
TERCERO: Con respecto a las medidas solicitadas, se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 3º y .9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 8 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y acudir a PRUJUMI, a los efectos de tratar el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: se acuerda la practica de los Exámenes, psicólogo social y psiquiátrico, conforme a lo establecido en el articulo 105 de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al imputado ANTONINO LICCIARDELLO SUAREZ para el día 09 de abril de 2010, a las 8:00 a. m en la sede de la medicatura forense de Carora Estado Lara. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los (26) días del mes de Marzo de 2010. Cúmplase lo ordenado; Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ