REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008233
ASUNTO : KP01-P-2009-008233



Vista la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado de fecha 05/02/2010 realizada por la Defensor Publico RUBEN CRUZ VELIZ GOTOPO este Tribunal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. KP01-P-2009-8233, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida al ciudadano RUBEN CRUZ VELIZ GOTOPO antes de emitir un pronunciamiento, este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 13/09/2009, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara , celebró la audiencia de presentación de imputado, en la que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado RUBEN CRUZ VELIZ GOTOPO , ya identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo.

En fecha 05.02.2010, se recibió escrito de la Defensa Privada Penal solicitando el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de ampliación de las presentaciones, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

Las Medidas Cautelares Sustitutivas se decretarán siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; en consecuencia, su aplicabilidad requiere que concurran los mismos requisitos necesarios para decretar el auto de privación judicial preventiva de libertad.

Expuesto lo anterior, una vez decretada la MEDIDA CAUTELAR la misma podrá ser EXAMINADA PARA SU REVISIÓN EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, sin embargo, LAS MEDIDAS CAUTELARES, deberá el Juez EXAMINAR LA NECESIDAD DE SU MANTENIMIENTO CADA TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” Subrayado propio.

Cuando lo considere pertinente, el Juez de Control en la fase preparatoria o intermedia, examinará la medida impuesta y podrá sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa.

Este Tribunal, de acuerdo con lo agregado en autos, basado en el principio de acceso a la justicia para hacer valer por parte de los ciudadanos sus derechos e intereses y la tutela efectiva de los mismos, obteniendo con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, pasa a decidir con lo que consta en autos, en los términos que a continuación se mencionan.

Este Tribunal observa, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad fue acordada en fecha 13.09.2009 evidenciándose por le sistema Iuris 2000 que la mismo dio cumplimiento a la medida impuesta en consecuencia, se pasa a revisar la Medida Cautelar de presentación acordado al precitado ciudadano RUBEN CRUZ VELIZ GOTOPO en consecuencia deberá presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguaciles

Se evidencia que desde el momento de su individualización hasta la presente fecha ha trascurrido mas de un año sin que el Ministerio Público presente acto conclusivo considerando que la medida cautelar impuesta imposibilita al ciudadano RUBEN CRUZ VELIZ GOTOPO a laborar no permitiendo su incorporación a la sociedad es por lo que considera procedente la revisión de la medida solicitada haciendo la ADVERTENCIA que el IMCUMPLIMIENTO de la medida impuesta REVOCARA la misma y se ordenara su ingreso inmediato al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECRETA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en consecuencia, se ACUERDA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION , se procede a ampliar la medida cada 30 días la misma por el contenido en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas respectivas.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión y notifíquese a la Defensa, al imputado de autos, a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL


LA SECRETARIA DE CONTROL,




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión que antecede.

LA SECRETARIA DE CONTROL,