REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008340
ASUNTO : KP01-P-2009-008340
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
EDICSON MENDOZA, cedula de identidad V.- 22.200.303, (no porta) domiciliado en el Barrio Venezolano Primero calle 5 con carrera 2 al lado de la Bodega Nueva Jerusalén el Tostao Estado Lara.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE Frustración
En fecha 20 de Octubre de 2.009 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, presentan formal acusación en contra del ciudadano ENMANUEL JOSE TORRES COLMENAREZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.200.303 nacido en el 25.02.1989 de 20 años de edad soltero profesión u oficio obrero y domiciliado en el Barrio Unión carrera 1, entre calles 1 y 2 casa s/n Barquisimeto Estado Lara por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 82 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente
HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO:
En fecha 17 de Septiembre de 2009 siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde de funcionarios adscrito al instituto Autónomo de la policía de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara Agente (PM) JIMENEZ JHON Y AGENTE (PM) RIVERO RAFAEL de patrullaje a la altura de la urbanización Patarata en la avenidas Libertador cuando observaron a un ciudadano que les hace señas y les señala a dos sujetos manifestando que esos dos sujetos en compañía de otros dos sujetos lo habian despojado de sus pertenencia con arma de fuego y bajo amenaza de muerte por lo que procedieron a darle la voz de alto incautándole al ciudadano MONTILLA CARRILLO JUAN CARLOS en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un (1) teléfono celular, marca zeta, modelo c-332 color gris y plateado y al ciudadano ENMANUEL JOSE TORRES COLMENAREZ se le incauto en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un reloj tipo pulser marca montblac color amarillo con correa de cuero color negro una vez realizado los procedimiento se le leen los derechos se trasladan hacia el ambulatorio mas cercano y luego a la dependencia respectiva para la elaboración del acta una vez notificado al fiscal
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Siendo el día oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por el Juez Profesional Abg. Alicia Olivares, la Secretaria de Sala Abg. Fronda Castillo y el Alguacil de Sala Henry Rodríguez, en la sala 6, P.B, del Edificio Nacional. Se deja constancia que comparecen las partes arriba identificadas. Se deja constancia que la victima fue debidamente notificada por el art. 181 del COPP y en este acto asume su representación la fiscal del Ministerio Publico.
En tal virtud, el Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público.
En este estado, procedió a concederle la palabra al fiscal del Ministerio Publico: esta representación fiscal ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano: EDICSON MENDOZA, y califica los hechos por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Uso de Adolescente Para Delinquir previsto y sancionado en el art. 458 en concordancia con el art. 82 del Código Penal y art. 264 de la LOPNA. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Solcito se mantenga la medida privativa impuesta en su oportunidad por no haber variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: No deseo declarar por lo que acoge al precepto constitucional Es todo.
Se le cede la palabra a la defensa quien expone: Rechazo niego y contradigo la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Publico y solicito no se admita no la calificación del delito de uso de adolescente para delinquir tipificado en el art. 264 de la LOPNA, solicito de la revisión de la medida de detención domiciliaria y consigno constante de un folio útil una participación de empleo. Dejo constancia que mi defendido no tiene cedula de identidad la cual va a gestionar en los próximos días. Es todo.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE EDICSON MENDOZA, por la presunta comisión del delito Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el art. 458 en concordancia con el art. 82 del Código Penal, apartándose de la calificación fiscal en cuanto al delito de Uso de adolescente para delinquir, en virtud de que no consta en autos elementos que acrediten tal delito.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem.
TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: , “me voy a juicio”. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa quien expone: vista la manifestación por parte de mi defendido solicito se decrete el auto de apertura a juicio oral y publico. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a lo solicitado por estar ajustado a derecho”.
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, Y LA NO OPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: CUARTO: Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Al ACUSADO EDICSON MENDOZA por la presunta comisión del delitos Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el art. 458 en concordancia con el art. 82 del Código Penal. QUINTO: una vez revisado el asunto se procede a revisar la medida de arresto domiciliario impuesta en fecha 18/09/2009, imponiéndole la medida cautelar prevista en el art. 256 numeral 3 del COPP, Presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito penal. Este Juzgado publicará la decisión en el lapso legal correspondiente por lo que se convoca a las partes para que en el lapso común de cinco Días comparezcan al juez de juicio La presente causa se remite al tribunal de Juicio, que por distribución corresponda
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,