REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000590
ASUNTO : KP01-P-2010-000590
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, este Tribunal procede a REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 02 de Febrero de 2010 al ciudadano JESUS MANUEL ROSENDO MARTINEZ por éste Juzgado de Control del Estado Lara.
Al precitado encausado se le impuso en fecha 02-02-2010 Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previstos y sancionado en el artículo 31 de La ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a cumplir arresto domiciliario.
En fecha 22.02.2010 el Tribunal Segundo de Control puso a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS MANUEL ROSENDO MARTINEZ por cuanto fu detenido en flagrancia cometiendo un nuevo ilícito penal lo que constituye incumplimiento de la medida de arresto domiciliario
En fecha 22.02.2010 se efectuó Audiencia especial conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal en la que una vez verificada la presencia de las partes se acordó conceder el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó lo siguiente:
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es REVOCAR DE OFICIO la medida cautelar sustitutiva decretada al ciudadano JESUS MANUEL ROENDO MARTINEZ por éste Juzgado de Control del Estado Lara por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento del procesado durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante el incumplimiento del régimen de presentaciones impuesto en su debida oportunidad, y así se decide.-
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del procesado JESUS MANUEL ROSENDO MARTINEZ por éste Juzgado de Control del Estado Lara ampliamente identificado en autos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano JESUS MANUEL ROENDO MARTINEZ a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de DISTRIBUCION ILIICTA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS vigente para la fecha Ordenándose su ingreso inmediato al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Líbrese Oficio a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que se ejecute la revocatoria de la medida. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA,