REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-000036
ASUNTO : KP01-P-2007-000036
Abocada para la resolución de esta causa y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano FRANKLIN CABRERA MOGOLLON, titular de la cedula de identidad No V. 13.509.562, asistido por el Abg. CESAR GIMÉNEZ RUIZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A No. 65.951, en los siguientes términos:
Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por el ciudadano FRANKLIN CABERRA MOGOLLON ya identificado, mediante el cual expone: “...ocurro para solicitar como en efecto lo hago, vehículo de mi propiedad, cuyas características son las siguientes PLACA: 807IAM, SERIAL DE CARROCERÍA: CCY14GV201571, SERIAL DEL MOTOR: V0282400, MARCA: CHEVROLET; MODELO C 10; AÑO 1977; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA. El cual me pertenece según consta documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 22 de Septiembre de 2005, bajo el Nº 32, Tomo 150 y esta amparado por Certificado de Registro Nº CCY14G2V201571-2-1, de fecha 22 de Noviembre de 1995, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Dicho vehículo tiene asignado el expediente LAR-F4-1.207-06, por ante la Fiscalia Cuarta, la cual se me negó la entrego material de mi vehículo por presentar supuestamente varios inconvenientes para la respectivas entrega. El caso es que cuando yo adquirí dicho vehículo lo hice de buena fe, y fue hasta que me lo detuvieron que me puse al tanto de la situación de mi carro, siendo este mi único medio de transporte ya que actualmente soy albañil y no tengo los medios para adquirir otro vehículo para transportar el material y las herramientas de trabajo ni por lo tanto con que mantener a mi grupo familiar...”
En fecha 19 de Mayo de 2008, el Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico declaro IMPROCEDENTE la entrega del vehículo clase: camioneta; tipo Pick-Up, uso: carga; Marca: Chevrolet; Modelo C10; Año 1977; color: azul; placa: 807IAM serial de carrocería: CCY14GV201571, mediante la cual expuso lo siguiente: “...en virtud que presenta seriales falsos, le fue desincorporada la chapa identificadora de la carrocería ubicada en el marco de la puerta se encuentra suplantada y sometido al proceso al proceso químico de reactivación de seriales, no afloro los seriales originales, de acuerdo con la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-056-139-07-05, de fecha 14-07-2005, suscrita por los expertos Eusimio Ramón Triana y Gerónimo Medina, adscritos a la Sub Delegación Estado Lara del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas....”
Observa ésta Juzgadora que no consta en modo alguno el auto de negativa de entrega de vehículo realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con ocasión a la retención que del automóvil objeto de esta causa que se hiciera en fecha 13/07/2005 por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Departamento de Investigaciones Penales de Barquisimeto Estado Lara, su pronunciamiento con relación a la Documentación Legal presentada por el reclamante que según las Experticias realizadas por los Cuerpos de Seguridad del Estado (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Experticia No. 9700-127—AD-0231-06 de Fecha 20 de Marzo de 2006, expertos que fueron explícitos en sus conclusiones al determinar que el Certificado de Registro de Vehículo signado con el No. 859470 (CCY14GV201571-2-1) a nombre de COLMENAREZ CATILLO PABLO JOSE, C.I V- 11261998 es AUTENTICO, además de no estar solicitado el vehículo por el Sistema de Información Policial (SIPOL). Así como no tomo en cuenta que el Serial de Motor: F0423TNK es ORIGINAL
Por lo que es necesario traer a colación la Sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, emanada de la Sal Constitucional con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
"(...) Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la sala, tanto el ministerio público como el juez de control debe ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según la característica de cada caso concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, el vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido una alteración incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o de explotación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En caso como estos, en que puede resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funciones sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación la tercería debe aplicar como principio general postulado el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil postulado de general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerá a la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y el 794 eiusdem, que señala: " Respecto . De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título..."
A juicio de la sala, la falta de diligencia del ministerio público en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia ya contar con proceso debido que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela...”
Por lo anterior, tomando en consideración el criterio de la Sala Constitucional, vinculante por demás para los Tribunales de País, aplicable al caso de marras, donde ciertamente el vehículo fue sometido, a las Experticias de Reactivación de Seriales realizadas por los Cuerpos Policiales del estado, no arojaron una identificación TOTAL de las características que individualizan el vehículo, se desprende que si bien es cierto que tanto el serial de carrocería como el serial de motor presentan irregularidades, en los seriales es decir el SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14GV201571 (FALSO) SERIAL DE MOTOR: F0423TNK (ORIGINAL , no es menos cierto que no debe esta Juzgadora, tomar un criterio restrictivo del resultado de las mismas ya que violentaría flagrantemente, el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , por cuanto el reclamante demostró, ser Poseedor Legitimo del bien, quedo establecido por los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, que el Certificado de Registro de Vehículo es AUTENTICO, estando el Certificado de Registro de Vehículo, otorgado legítimamente por el ente publico del estado, encargado de reglamentar el Registro Nacional de Vehículos en nuestro País, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, habiendo efectuado, el ciudadano FRANKLIN CABRERA MOGOLLON una compraventa legitima, mediante venta del vehículo que le realizara el ciudadano PABLO JOSE COLMENAREZ CASTILLO, por ante una Notaria Publica, venta autenticada como fue por ante la Notaría Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 22 de Septiembre de 2005, bajo el No. 32, Tomo 150, cuyo soporte legal constituyó el Certificado de Registro No CCY14GV201571-2-1 DE FECHA 22-11-95, siendo constatado por el Notario Publico dicho Certificado de Registro de Vehículos, a los fines legales pertinentes, autenticando la mencionada venta con la respectiva nota de autenticación, documentación que avala la condición de Comprador de Buena Fe y Poseedor Legitimo del Vehículo, el vehículo en reclamo NO se encuentra solicitado por Hurto o Robo de Vehículo por el Sistema de Información Policial, aunado al tiempo de la posesión pacifica y reiterada que mantuvo hasta al día de la retención por parte de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara , donde se evidencia que mantenía dominio y posesión del bien, circunstancias estas conforme al criterio razonable para estimar que el ciudadano FRANKLIN CABRERA, es poseedor legitimo del bien, por todas estas consideraciones legales y jurisprudenciales, se hizo necesario el análisis a la documentación que revela en la presente caso la documentación que comprueba los derechos de propiedad y posesión siendo medios lícitos y valorables por esta juzgadora, con lo cual se determina la condición de adquirente de buena fe por parte del solicitante.
Observa esta operadora de justicia que con base a las consideraciones antes expuestas, SE RATIFICA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPOSITO al ciudadano FRANKLIN CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.059.562, ENTREGA que había sido acordada por este Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2008, vehículo que presenta las siguientes características PLACA: 807IAM, SERIAL DE CARROCERÍA: CCY14GV201571 (FALSO) SERIAL DEL MOTOR: F0423TNK (ORIGINAL), MARCA: CHEVROLET; MODELO C 10; AÑO 1977; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA , por haber acreditado con suficiencia su titularidad sobre el mismo, y así se decide. En virtud del oficio emanado del la Fiscalia Superior del Ministerio Publico donde informan que el Asunto KP01-P-2007-000036 no corresponde al causa No 13F-10-1898-09, por cuanto la misma se vincula a otro asunto, se acuerda notificar de lo aquí decido a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Septimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: FRANKLIN CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.059.562, de un vehículo con las siguientes características: PLACA: 807IAM, SERIAL DE CARROCERÍA: CCY14GV201571 (FALSO) SERIAL DEL MOTOR: F0423TNK (ORIGINAL), MARCA: CHEVROLET; MODELO C 10; AÑO 1977; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber acreditado su titularidad sobre el mismo, quedando obligado, a no realizar transacción alguna con el citado bien y a colocarlo a disposición del Ministerio Público cuando así lo requiera. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación de autos respectivo, previo desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera. TERCERO: Por cuanto la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Estado Lara, requiere información del presente asunto se acuerda notificar lo aquí decidido. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL,
ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.
LA SECRETARIA
CARLOTA GUTIERREZ
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