REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-000099
ASUNTO : KP01-P-2008-000099

Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Abg. REINA VIDOZA LOZANO e INGRID GOMEZ DE USUBILLAGA , Fiscal Vigesimo y Fiscal Auxiliar Vigesimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º Articulo 285 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela,en concordancia con el Ordinal 7º Articulo 108 del Codigo Organico Procesal Penal y en el Ordinal 3º del Articulo 318 ejusdem y el articulo 170 litarel g de la Ley Organica para la Proteccion del Niño Niña y del Adoñlescente, y numeral 15º Articulo 37 de la Ley Organica del Ministerio Publico, y articulo 170 literal g de la Ley Organica para la Proteccion del Niño Niña y del Adolescente, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

En fecha 03 de Abril del 2005 , comparece a la sede de la fiscalía, la ciudadana SHUAR TOMASA MENDOZA PRINCIPAL titular de la cedula de identidad Nº 13.188.594, residenciada en la calle Juan 35 entre carreras 12 y 13 Barrio San Juan, cerca del llenadero de agua las madre del niño ELEASID DANIEL MORA MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº 23.482.453, a fin de denunciar a la ciudadana REBECA SANTELIZ y en consecuencia expone que el dia sábado siendo aproximadamente a las 7:00 de la noche iban a salir y su hijo agarro a el hijo de la señora Santeliz ya que su hijo estaba cerrando la puerta, fue cuando esta señora se dirigió a su hijo con palabras ofensivas y le dijo que cuando lo viera en el callejón lo iba a golpear y lo va a puñalea. Es de hacer notar que el hijo de la señora tiene cuatro años.

Sin bien la causa se inicia por la comisión del delito de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en relación con el articulo 216 de la Ley Organica para la Proiteccion del Niño Niña y del Adolescente el cual acarrea una sanción de quince dias a tres meses. En la cual la investigacion desarrollada no proporciono fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, toda vez que pese a las diligencias practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Larase hizo imposible la ubicación de de la presunta victima y su representante lega. Es por lo que no existiendo indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que dio motivo a la formación de la presente causa, lo mas conducente es la solicitud de conformidad con establecido en el articulo 318 ordinal Nº 1 del Codigo Organico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizo o no pudo ser demostrado.



En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, ya que el hecho objeto de esta causa no se realizó, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta prescindiendo de la celebración de audiencia oral, en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.

LA SECRETARIA,


ABG. CARLOTA GUTIERREZ.