REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008758
ASUNTO : KP01-P-2009-008758
Abocada para la resolución de esta causa y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano PAUL JOSE ARIAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.202.471, quien actúa en nombre y representación de HIRAN JOSE ARIAS JIMENEZ , C.I V. 4.201.662, según consta en Instrumento Poder autenticado en fecha 28 de Julio de 2009, por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, el cual quedo asentado bajo el No. 07; Tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en los siguientes términos:
Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por el ciudadano PAUL JOSE ARIAS JIMENEZ, ya identificado, ante el despacho de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca: JEEP; Modelo: WAGONNER; COLOR: DORADO; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA: AEN288; SERIAL DE CARROCERIA: 8YACA15NXCV020920-1-2; SERIAL DE MOTOR: 210Z11; vehículo el cual le pertenece a su representado en virtud de Certificado de Registro de Vehiculo Nº 2767757 8YACA15NXCV020920-1-2, a nombre de ARIAS JIMENEZ HIRAN JOSE C.I V- 4.201.662, de fecha 17 de Octubre de 2000.
Es de hacer notar que en fecha 08/10/2009 la Fiscalía Comisionada para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara NIEGA LA ENTREGA del vehículo, en la Causa Nro. 13-T-059-09, causa que se inicia con motivo de la retención del referido vehículo por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Brigada de seguridad Urbana y Orden Publico Unidad Motorizada, quienes se encontraban de recorrido por el Centro Comercial Las Trinitarias, y avistaron un vehiculo que no registraba por las características de placa, no obstante por la características de Carrocería presentaba solicitud de fecha 02/04/1983, por el delito de hurto, por investigación del CICPC Sub- Delegación de Lara Exp. B-600.796, ante tales motivos fue retenido el vehiculo en reclamo, la Fiscalia del Ministerio Publico Niega La entrega en base a las siguientes consideraciones: “esta representación fiscal NIEGA LA ENTREGA del vehiculo CLASE CAMIONETA; MARCA: JEPP; MODELO: WAGONEER; PLACAS: AEN-288; TIPO STATION WAGON; USO: PARTICULAR; COLOR: BEIGE; AÑO: 1992; SERILA DE CARROCERIA en la parte superior donde se leen los alfanuméricos 8YACA15NXCV02092, se encuentra (FALSO); CHAPA DE SEGURIDAD: 20920, se encuentra (ORGINAL) SERIAL MOTOR: 6 Cilindros, relacionado con la causa 13T- 059-09, POR CUANTO DE LA EXPERTICIA nº 9700-127-AEV-343-06/09 de fecha 28/06/2009, realizada por el Sub- Inspector DANNY VASQUEZ, de la Sub- delegación de Barquisimeto Estado Lara, se determino que el SERIAL DE CARROCERIA ESTA FALSO…”
Observa ésta Juzgadora que no consta en modo alguno el auto de negativa de entrega de vehículo realizada por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, con ocasión a la retención que del automóvil objeto de esta causa que se hiciera en fecha 22/06/2009 por funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico, su pronunciamiento con relación a la Documentación Legal presentada por el reclamante que según las Experticias realizadas por los Cuerpos de Seguridad del Estado (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Experticia No. 9700-127—GTD-2396-09 de Fecha 13 de Julio de 2009, donde se realiza Experticia Documentologica al Certificado de Registro de Vehiculo No. 2767757 (8YACA15NXCV020920-1-2) a nombre de ARIAS JIMENEZ HIRAN JOSE, cedula V4201662.- Suministrado como material dubitado es AUTENTICO . Así como no menciono que de la experticia de reconocimiento realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 18 de mayo de 2009, determino en sus conclusiones: “01.Chapa de Tablero se encuentra FALSA.- 2.- Chapa de seguridad, se encuentra ORIGINAL Las chapa identificadora de la carrocería y la Chapa Body se encuentra SUPLANTADAS.-02.-Chapa de Seguridad se encuentra ORIGINAL.3.- Serial Chasis, se encuentra en su estado ORIGINAL. 04.- Posee un motor de de seis cilindros.
Por lo que es necesario traer a colación la Sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, emanada de la Sal Constitucional con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
"(...) Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la sala, tanto el ministerio público como el juez de control debe ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según la característica de cada caso concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, el vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido una alteración incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o de explotación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En caso como estos, en que puede resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funciones sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación la tercería debe aplicar como principio general postulado el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil postulado de general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerá a la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y el 794 eiusdem, que señala: " Respecto . De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título..."
A juicio de la sala, la falta de diligencia del ministerio público en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia ya contar con proceso debido que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela...”
Por lo anterior, tomando en consideración el criterio de la Sala Constitucional, vinculante por demás para los Tribunales de País, aplicable al caso de marras, donde ciertamente el vehículo fue sometido, a las Experticias de Reactivación de Seriales realizadas por los Cuerpos Policiales del estado, no arrojaron una identificación TOTAL de las características que individualizan el vehículo, se desprende que si bien es cierto que tanto que la chapa identificadora de la carrocería 8YACA15NXCV02092, se encuentra FALSA, no es menos cierto que la Chapa de Seguridad identificadora de la Carrocería donde se leen los alfanuméricos 20920, se encuentra en su estado ORIGINAL y el Serial Chasis 20920 ORIGINAL, no debe esta Juzgadora, tomar un criterio restrictivo del resultado de las mismas ya que violentaría flagrantemente, el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , por cuanto el reclamante demostró, ser Poseedor Legitimo del bien, quedo establecido por los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barquisimeto Estado Lara, que el Certificado de Registro de Vehículo es AUTENTICO, estando el Certificado de Registro de Vehículo, otorgado legítimamente por el ente publico del estado, encargado de reglamentar el Registro Nacional de Vehículos en nuestro País, denominado Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, expedido por el INTTT en fecha 17 de Octubre de 2000, documentación que avala la condición de Comprador de Buena Fe y Poseedor Legitimo del Vehículo, el vehículo en reclamo NO se encuentra solicitado por Hurto o Robo de Vehículo por el Sistema de Información Policial, aunado al tiempo de la posesión pacifica y reiterada que mantuvo hasta al día de la retención por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, circunstancias estas conforme al criterio razonable para estimar que si el INTTT otorgo el Certificado de Registro de Vehiculo al ciudadano ARIAS JIMENEZ HIRAN JOSE, cedula Nº V 4.201.662, Certificado de Registro de Vehiculo No. 2767757 (8YACA15NXCV020920-1-2) es poseedor legitimo del bien, por todas estas consideraciones legales y jurisprudenciales, se hizo necesario el análisis a la documentación que revela en la presente caso la documentación que comprueba los derechos de propiedad y posesión siendo medios lícitos y valorables por esta juzgadora, con lo cual se determina la condición de adquirente de buena fe por parte del solicitante.
Observa esta operadora de justicia que con base a las consideraciones antes expuestas, debe ordenarse la entrega inmediata y en calidad de depósito al ciudadano ARIAS JIMENEZ HIRAN JOSE, N° 4.201.662, un vehículo con las siguientes características: Marca: JEEP; Modelo: WAGONNER; COLOR: DORADO; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA: AEN288; SERIAL DE CARROCERIA: 8YACA15NXCV020920 (FALSA); SERIAL DE MOTOR: 210Z11, por haber acreditado con suficiencia su titularidad sobre el mismo. Se ordena el desglose del presente asunto, de actuaciones relacionadas actuaciones perteneciente a la entrega de un vehiculo de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara la cual no corresponde con el presente asunto, se ordena su remisión a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico Causa Fiscal 13F-04-861-09, las cuales rielan del folio Catorce al Cuarenta y Siete. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: La ENTREGA INMEDIATA en calidad de DEPOSITO al ciudadano ARIAS JIMENEZ HIRAN JOSE, N° 4.201.662, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.933.194, de un vehículo con las siguientes características: Marca: JEEP; Modelo: WAGONNER; COLOR: DORADO; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA: AEN288; SERIAL DE CARROCERIA: 8YACA15NXCV020920 (FALSA); SERIAL DE MOTOR: 210Z11, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber acreditado su titularidad sobre el mismo, quedando obligado, a no realizar transacción alguna con el citado bien y a colocarlo a disposición del Ministerio Público cuando así lo requiera. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público en el Estado Lara, una vez fenecido el lapso de apelación de autos respectivo, previo desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera. TERCERO: Se ordena el desglose del presente asunto, de actuaciones relacionadas actuaciones perteneciente a la entrega de un vehiculo de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara la cual no corresponde con el presente asunto, se ordena su remisión a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico Causa KP01-P-2009-8619, las cuales rielan del folio Catorce (14) al Cuarenta y Siete (47) Corríjase Foliatura. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL,
ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.
LA SECRETARIA,
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