REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009496
ASUNTO : KP01-P-2009-009496


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de Constitución de República Bolivariana de Venezuela, así como la atribuciones conferidas Ordinal 10º Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo previsto en el Ordinal 7º Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad curro a los fines de exponer y solicitar el SOBRESEIMIENTO del presente asunto:

Se inicia la presente averiguación en fecha 16/05/01, por ante la Unidad Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre, en virtud que en esa fecha se verifico un accidente de transito en la carretera Barquisimeto Acarigua, se trataba de una colision entre vehiculos con un lesionado y fuga el lesionado quedo identificado como NESTOR LUIS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.786.442, lo cual fue trasladado al Hospital Central Antonio Maria Pineda.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente que analizados con detenimiento los elementos probatorios aportados al proceso por el Órgano de Policía de Investigación Penal, así como por el Órgano Jurisdiccional, considera esta Representación Fiscal que si bien es cierto, se encuentra demostrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto, que no se puede establecer la identidad de los autores o participes del ilícito, así mismo desde la perpetración hasta la presente evidentemente a transcurrido que hasta la presente fecha se pueda lograr establecer la participación de persona alguna, es por tal circunstancia que la calificación jurídica que corresponde adjudicar en este caso en concreto es la de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 en concordancia con el articulo 417 del Codigo Penal contempla una pena de arresto de uno (1) a y cuatro (4) años, siendo aplicable de conformidad en el articulo 37 ejusdem, su termino medio, a saber dos (2) años y seis (6) meses; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (3) años, según las previsiones del Ordinal 5º Articulo 108 ejusdem, en consecuencia ordinaria (Articulo 108 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 16/05/01, hasta la presente fecha, un total de nueve (9) años y nueve (9) meses, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción Penal.


DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Sexto con Competencia del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 19 días del mes Marzo del 2010. Años 19º de la Independencia y 150º de la Federación.



ABG.YAMALL LOPEZ CANELON

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


LA SECRETARIA,