REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001635
ASUNTO : KP01-P-2010-001635
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano JOSE RAFAEL SIRA DUIN C.I V- 18.862.361 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, delito previsto y sancionado en el articulo 409 Y 413 del Código Penal en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 16-03-10 escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado ya identificado, a los fines de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día 17/03/10 la audiencia oral correspondiente, el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 256 º3 y una caución económica previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cada una de las imputadas, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado expuso: “ venia en sentido norte sur, el chamo venia en sentifd contrario adelante y cuando empiezo a salir nos dimos, yo vengo por mi canal y el vienen por su canal y no se si es que el cayo en un hueco, mi esposa fue trasladada al hospital y ueno yo espere en transito, no se si el venia dormido o rascado” todo. A preguntas del MP eso fue como a las dos de la mañana. Yo voy subiendo y el viene ajando. Yo acababa de arrancar porque esta pasando un policía acostado. Era de dos canales. Los borde era acera por los dos lados. Chocamos de frente. Chocamos porque el se me viene de frete. El se introdujo un poco a canal.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del justiciable manifiestan: “considero que las características del caso como los son homicidio culposo y lesiones culposas resulta apresurado y mucho mas tratar de establecer una responsabilidad sobre los conductores tomando en cuanta sobre todo con lo que es el informe presentado, ya que no se puede presumir quien tuvo la responsabilidad, lo que se evidencia es que ninguno de los dos carros frenaron las razones por las cuales no paso pues se debe esperar el resultado de las investigaciones por lo que solicito procedimiento ordinario, y en cuanto a las medidas de presentaciones cada 8 días se le causaría un perjuicio por su trabajo ya que le produciría un problema para cumplir con ellas de manera tan seguida en cuanto a la caución definitivamente se debe oponer la defensa por lo cual no es una acción de caución de resarcimiento de victimas, no podría disponerse de esto para subsanar problemas económico de la victima, por lo que solicito las medidas de coerción sean proporcionales ”, se le cede la palabra ala victima: “yo freno cuando vean que llegan dos carros y esperar las victimas, yo venia del túnel, tengo testigo que vieron hasta como este señor iba atropellando a otro, yo me iba para mi casa. A preguntas de la defensa: solo me había ingerido 5 cervezas esa noche.” Es todo
Estando presente la victima se le otorga la palabra quien expone: “se le cede la palabra ala victima: “yo freno cuando vean que llegan dos carros y esperar las victimas, yo venia del túnel, tengo testigo que vieron hasta como este señor iba atropellando a otro, yo me iba para mi casa. A preguntas de la defensa: solo me había ingerido 5 cervezas esa noche.” Es todo.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta de investigación policial suscrita por el cabo 1ro. (TT) FELIX PIÑA, donde expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la colisión de policial de ambos conductores, donde exponen la síntesis del hecho. Riela al Folio seis (6) acta de accidente de Transito suscrita por funcionarias adscritos a la U.E.V.T.T Nº 51 donde se identifican los datos los vehículos y los conductores involucrados. Riela al Folio Ocho (8) Acta de Remoción de cadáver del occiso PEREIRA MONTES ISRAEL JONSON C.I V- 9.603.878, , donde se determina los signos positivos de muerte encontrados paro cardiaco o paro respiratorio. Riela Once (11) Croquis del Accidente de Transito suscrito por el funcionario adscritos al Transito terrestre Vigilante Castro Deivis. Riela a los folios Doce (12) y (13) en los daños sufridos a los vehículos involucrados, relaizada por la U.E.VT.T.T Nº 51 Lara.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal.
C.- Se acepta Parcialmente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, por cuanto es a priori en esta etapa del proceso el tratar de imponer a los fines de la sujeción d el proceso caución económica ya que el mismo aporto dirección exacta de ubicación, así como la posible pena a imponer por los delitos cometidos, es viable la imposición únicamente de las medidas de presentaciones periódicas ante este Tribunal cada treinta (30) días por ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Penal, en consecuencia se impone medidas previstas en el ordinal 3 del articulo 256 del COPP. Y ASI SE DECIDE.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la entidad del punible objeto de la presente causa que pudiera dar lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso cuyo cumplimiento se hace en estado de libertad, aunado a ello la buena conducta predelictual del procesado quien no registra causas pendientes por ante éste Circuito Judicial Penal que determine su mal comportamiento social y la posible pena a imponer, con lo cual se configura la hipótesis de improcedencia en el decreto de medida de privación de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano JOSE RAFAEL SIRA DUIN C.I V- 18.862.361 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, ,se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la prevista en el ordinal º3 del articulo 256 del COPP, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito, , ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 ejusdem. Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL,
ABG. YAMALL LOPEZ CANELON
LA SECRETARIA,
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