REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009407
ASUNTO : KP01-P-2008-009407
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal observa:
A los en causados MANUEL LISANDRO YEPEZ y RANGEL JOS ESCALONA TORRES titular de la cedula de identidad Nº 7.395.201 residenciado en Colinas de José Félix Rivas calle caracal casa 3-17 parroquia Juan de Villegas, le fue decretada en fecha 10/09/08 Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto o Robo, prevista en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo quedando obligados a presentarse cada Treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256.
En fecha 20/10/09 se celebra a solicitud de los procesados, audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se fijó como lapso prudencial al Ministerio Público para la presentación de acto conclusivo el de 30 días, que vencieron según cómputo de fecha 20/10/09 elaborado por este Tribunal mediante Auto fundamentado el cual vencía el día 19/11/09, habiendo en consecuencia transcurrido hasta el día de hoy, tres (3) mes y cuatro (4) días, tiempo durante el cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público no ha dado cumplimiento a lo ordenado el 20/10/09.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta juzgadora que ha fenecido el lapso de treinta días otorgado en audiencia de fecha 20/10/09 a la vindicta pública para la presentación del acto conclusivo, sin que haya presentado al cabo de treinta días de vencido el lapso inicialmente acordado Acusación ni haya solicitado el Sobreseimiento, motivo por el cual se decreta el ARCHIVO de las presentes actuaciones que comporta el cese inmediato de las medidas de coerción personal dictadas en contra de los imputados en ésta causa, así como la condición de imputado dada desde el inicio del proceso. Por otra parte y a tenor de lo dispuesto en el texto adjetivo penal vigente, la presente investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen, previa autorización del Tribunal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el Archivo de las presentes actuaciones instruida contra de los ciudadanos MANUEL LISANDRO YEPEZ titular de la cedula de identidad Nº 7.405.968 y RANGEL JOS ESCALONA TORRES titular de la cedula de identidad Nº 7.395.201 por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto o Robo, prevista en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, comportando en consecuencia el cese inmediato de las medidas de coerción personal dictadas en contra de los referidos ciudadanos quienes pierden la condición de imputados a partir de esta fecha. Asimismo se ordena el cierre de la presente investigación que solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen, previa autorización del Tribunal. Actualícese los datos del presente asunto por el sistema Juris 2000. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL
YAMALL LOPEZ CANELON
LA SECRETARIA
CARLOTA GUTIERREZ