REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009393
ASUNTO : KP01-P-2009-009393



De conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º artículos 285 de Constitución de República Bolivariana de Venezuela, Ordinal 15º Articulo 37º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con lo previsto en el Ordinal 7º Artículo 108 y Ordinal 3º Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar el SOBRESEIMIENTO del presente asunto:

Se inicia la presente averiguación en fecha 08/09/01, mediante procedimiento proveniente de la Direccion de Transito Terrestre de Barquisimeto, con el acta de entrevista levantada al ciudadano: JORGE JOSE MARQUEZ, titular de la cedula V-13.022.341, residenciado en Guayabones, frente a la cancha, El Vigia Estado Merida en la cual expone: que trabaja de caletero con LEVIS ALFONSO GONZALEZ UZCATEGUI titular de la cedula de identidad V-10.236.359 siempre lo acompaño de viaje, ese dia el se paro en la parte de atrs le estaba indicando que se estacionara de retroceso en el galpon donde iban a descargar la mercancia, pero se descuido hablando con unas personas que estaban alli y LEVIS lo prisiono con el camion sin darse cuenta.


Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente analizadas las actas de investigación con detenimiento los elementos probatorios aportados al proceso por la Unidad de Transito Terrestre, considera esta Representación Fiscal que si bien es cierto, se encuentra demostrado un hecho punible contemplado en el Código Penal en que se suscitaron los hechos y constituyen un delito Contra las Personas como lo es el de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE el cual se encuentra previsto y sancionado en el Ordinal 2º Articulo 420 del Código Penal, hecho que contempla una pena de prision de 1 a 12 meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 ejusdem; su termino medio, a saber: 6 meses y 15 dias; correspondiendole en consecuencia un lapso de prescripcion de tres (3) años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem,en consecuencia habiendo verificado que no existe la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripcion ordinaria (Art. 110 Codigo Penal, y habiendo trascurrido desde la perpetración del hecho hasta la presente fecha, ha transcurrido ocho (8) años y cinco (5) meses tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción Penal.




DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal iniciada por la presunta comisión del delito de, LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES el cual se encuentra previsto y sancionado en el Articulo 420 ordinal 2º del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.


ABG.YAMALL LOPEZ CANELON

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

LA SECRETARIA,