REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009485
ASUNTO : KP01-P-2009-009485
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Abg. JOSE DANIEL FLORES CAMACARO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285 Ordinal 4ºde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 37 Ordinal 15ºde la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo previsto en el articulo 108 numeral 3ºy 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar el sobreseimiento del presente asunto:
Se inicia la presente causa en fecha 07/09/99 cuando la ciudadana: VILMA JUDITH NUÑEZ DE GARCIA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.609.172 Y residenciado en la Urb. Fundalara, Calle Guatopo, Transversal Nº2,Casa Nº 374, Barquisimeto,Estado Lara, comparece al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación en lo cual expuso: que llegaron a su casa dos (2) sujetos desconocidos haciendose pasar por funcionaros del Cuerpo Tecnico de Policia Judicial, preguntandole por su hija, por cuanto decian que ella tenia un problema con un vehiculo Clase Moto, que habia sido robada y recuperada, y ella al darle acceso ala casa, los sujetos sacaron sus armas de fuego diciendole que se trataba de un atraco, se apoderaron de Dos (2) Cadenas de oro, Catorce (14) Anillos de oro, Y Doscientos mil bolivares (200.000ºº) Bs en efectivo.
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigaciones que sustentan la presente causa, y por cuanto de los hechos antes narrados se presume la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 460 del Codigo Penal, y es evidente que no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigacion, cuyos autores no pudieron ser identificados, a pesar de que han transcurrido mas de nueve (9) años desde su comisión, no habiendo suficientes elementos que coadyuven a individualizar y capturar a los responsables, por cuanto el tiempo aludido merma notablemente la actividad investigativa.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 22 días del mes Marzo del 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. YAMALL LOPEZ CANELON
LA SECRETARIA,
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