REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009652
ASUNTO : KP01-P-2009-009652


Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Abg. FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que me confieren, en el Articulo 285 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, asi como las atribuciones conferidas en el Artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo previsto en el Ordinal 3º Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar el sobreseimiento del presente asunto:

Se inicia la presente causa en fecha 18/04/01 cuando la ciudadana CAROL ZAMBRANO HERNANDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.267.480 comparece al CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL DEL Estado Lara en lo cual expuso: que sujetos desconocidos se introdujeron a su casa y le hurtaron un (1) televisor, una (1) lavadora, un(1) tostiarepa, utensilios de cocina, varias sabanas, todo por un monto de un millon y medio de bolivares (1.500.000ººBs).


Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente que analizados con detenimiento los elementos probatorios aportados al proceso por el Órgano de Policía de Investigación Penal, así como por el Órgano Jurisdiccional, considera esta Representación Fiscal que si bien es cierto, se encuentra demostrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto, que no se puede establecer la identidad de los autores o participes del ilícito, así mismo desde la perpetración hasta la presente evidentemente a transcurrido que hasta la presente fecha se pueda lograr establecer la participación de persona alguna, es por tal circunstancia que la calificación jurídica que corresponde adjudicar en este caso en concreto es la de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 5º Articulo 455 del Código Penal, por cuanto y en virtud a la falta de certeza no pudiéndosele imputar dicha trasgresión de nuestra norma sustantiva penal a persona alguna, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que esta Representación Fiscal, basándose en la citada norma puede acusar o en su defecto solicitar el archivo del expediente, igualmente el articulo 110 ejusdem, si el delito mereciere pena de Prisión de cuatro (4) años a ocho (8) años, hasta la fecha ha transcurrido ocho (8) años y diez (10) meses, tiempo que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la accion penal.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 numeral 5º del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.

ABG.YAMALL LOPEZ CANELON


LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



LA SECRETARIA