REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010888
ASUNTO : KP01-P-2009-010888
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Abg. YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 37ordinal 15º y articulo 16 ordinal 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo previsto en el articulo 108 numeral 7º y Articulo 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar el sobreseimiento del presente asunto:
Se inicia la presente causa en fecha 25/09/01 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, por el ciudadano ALCALA MONCADA CARLOS ARGENIS venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.681.838, residenciado en la Urb. El Paraiso, parcela 24 con calle 9b, Nº 24 B-21, Cabudare, Estado Lara lo cual expuso:”…que personas por identificar le hurtaron su vehiculo Marca CHIYSLER, Modelo NEON, Color VERDE, Placas KAN-230, el cual dejo estacionado frente a la Clinica Acosta Ortiz de esta ciudad.
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigaciones que sustentan la presente causa, y por cuanto de los hechos antes narrados se presume la comisión de los delitos contra la propiedad, como seria el delito de Hurto de Vehículo Automotor previstos y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra prescrita, de acuerdo con lo establecido en el Ordinal 5º del Articulo 108 del Código Penal, esta Representación Fiscal no encontrando suficientes elementos que coadyuven a capturar a los responsables.
En consecuencia, la ultima investigación practicada fue 26/08/09, sin que la presente se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (art.109 del Codigo Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 25/09/01, hasta la presente fecha, ocho (8) años y cinco (5) meses, tiempo que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 22 días del mes Marzo del 2010. Años 19º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
ABG. YAMALL LOPEZ CANELON
LA SECRETARIA,
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