REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010891
ASUNTO : KP01-P-2009-010891
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º artículo 285 de Constitución de República Bolivariana de Venezuela, así como las atribuciones conferidas y en el numeral 15º del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 108, el artículo 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante usted respetuosamente a los fines de solicitar el Sobreseimiento en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 14/08/01, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadana: PEÑA ARANGUREN MARY ISABEL, venezolana, titular de la cedula de identidad V-7.326.419, residensiada en la Urb. Villa Mora Transversal 2, Nº T2-11, Cabudare, Estado Lara quien expuso:“…Que dejo estacionado su vehiculo Marca Fiat, Modelo 147 CL, Color Verde, Placas PAF-014, en el estacionamiento del Centro Comercial Lara, ubicado en la Avenida principal Las Mercedes de Cabudare, Estado Lara, y en lo que salio a buscarlo ya no estaba…”
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente que analizados con detenimiento los elementos probatorios aportados al proceso por el Órgano de Policía de Investigación Penal, así como por el Órgano Jurisdiccional, considera esta Representación Fiscal que si bien es cierto, se encuentra demostrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto, que no se puede establecer la identidad de los autores o participes del ilícito, es por tal circunstancia que la calificación jurídica que corresponde adjudicar en este caso en concreto es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del Código Penal, por cuanto y en virtud a la falta de certeza no pudiéndosele imputar dicha trasgresión de nuestra norma sustantiva penal a persona alguna, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que esta Representación Fiscal, basándose en la citada norma puede acusar o en su defecto solicitar el archivo del expediente, igualmente el articulo 108 ordinal 3º ejusdem, en consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en la fecha 16/08/ 01 sin que hasta la presente se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (articulo 110 del Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho:14/08/01, hasta la presente fecha, un total de ocho(8) años y seis (6) meses, tiempo que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 22 días del mes Marzo del 2010. Años 19º de la Independencia y 150º de la Federación.
ABG.YAMALL LOPEZ CANELON
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
LA SECRETARIA
|