REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001603
ASUNTO : KP01-P-2010-001603

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS JAVIER AGUDO AZUAJE C.I V-11.783.034 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el articulo 31 segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de la prevista en el ordinal º3 º4 y º9 del Articulo 256 del COPP, contra SOTERANO HRNANDEZ GABRIEL JOSE C.I V- 19.640.638 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el articulo 31 segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 14-03-10 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 15/03/10 el acto y cedido el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciable JESUS JAVIER AGUDO AZUAJE C.I V-11.783.034 y SOTERANO HERNANDEZ GABRIEL JOSE C.I V- 19.640.638, por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron “Si querer declarar”. Los cuales manifestaron en el siguiente orden lo siguiente: SOTERANO HERNANDEZ GABRIEL JOSE: “ yo me encontraba en el sitio porque suelo ir allá a tomar, me encuentro disfrutando como cualquier cliente, solo eso, todo el tiempo voy a ese sitio y no tengo nada que ver con lo que consiguieron, me encontraba adentro del sitio en ningún momento había salido, no me consiguieron nada, vi cuando sacaron una bolsita pero no a mi, entra en can y me vuele y no consigue nada, pero aun así me pusieron las esposas y me llevaron, el can saco la bolsa del display, eso en una maquina grande que tiene acceso a cualquier lado ya que en un instrumento que puede manipularlo cualquier persona, el di play esta en la aparte de arriba de la tarima y sacaron la bolsa de arriba donde esta la maquina completa, a mi nunca me encontraron nada, y aun así me llevaron”, a preguntas del MP yo estaba dentro del negocio donde estaba la barra como a 8 MTRH del DJ. Cuando ellos proceden a realizar el chequeo me acercan al DJ. Yo andaba con unas mujeres, pero no llegue con ellas, primero ellas y luego yo. No lo conozco a el, solo lo he visto porque frecuento el mismo sitio que el. A preguntas de la defensa: “estos procedimientos los hacen siempre. Cuando ellos me aproximan al DJ ellos no me decían nada, solo me pusieron contra la pared, sin explicación. Cuando retienen la droga tampoco que dicen nada. Es todo” y JESUS JAVIER AGUDO AZUAJE“mi trabajo es poner música, eso lo consiguieron allí y cualquiera lo pudo haber puesto yo no soy el único que tiene acceso, el monte si es mió, de que el entro corriendo eso es mentira, estaba tomando en la barra, estaba allí pero no es mió, lo único que hago allí es poner música, eso lo consiguieron en un lugar que hay acceso, eso estaba por debajo de los aparatos, era un paño negro, yo vi cuando la sacaron de las partes del display, se agacho el policía y lo saco, porque el perro nunca entro allí, yo soy el único que trabaja allí, nadie estuvo antes de mi, el único que pongo la música soy yo. Eso fue como alas doce y media. Anteriormente nunca había oído que allí distribuyeran droga, siempre se hacen chequeo de rutina pero nunca había pasado eso. La maquina donde coloco música es como en escritorio en tubería y forrado como en papel contactó, por debajo tiene su separación como de cuatro dedos. Mi rutina es solo prender los aparatos y a poner música. No reviso si me falta nada porque eso ya esta todo armado. Yo tengo 8 meses trabajando allí. Yo consumo monte. Conozco al muchacho como cliente nada más. El otro muchachos estaba retirado con unas muchachas hablando” a preguntas de la defensa: ese negocio lo abren a las 10:00 a.m. todo el mundo puede pasar por allí. Ese aparato es encendido por el encargado. Puede haber una interrupción del equipo si nenecito una parte del equipo. En el momento que llegaron los funcionarios policiales no encontraron al compañero corriendo a mi me consta que el estaba con unas mujeres. A esa hora en el negocio había como 150 personas en el momento que llegaron los funcionarios. Yo escuche que una vez habían sacado a alguien de los baños por droga, pero no lo se bien porque no ando pendiente de eso, es todo”.

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Privada quien manifestó: esta defensa primeramente quiere hace la salvedad y hago un llamado de atención al MP por cuanto mis defendidos no están siendo individualizados, si hay una droga incautado que se le esta atribuyendo para ambos, el acta policial individualiza las conductas al punto de que en la revisión de GABRIEL JOSE SOTERANO HERNANDEZ dicen que no le incautan ningún objeto de interés criminalistico, no sabemos que intención se tenia en este procedimiento ya que una cosas dicen los testigos y otras el acta policial, entonces si nos vamos a la referencia como tal del acta policial excluye a uno de ellos, asimismo JESUS JAVIER AGUDO AZUAJE reconoce que una de las porciones incautadas si es del el, además debemos decir que se esta hablando de un local donde entran cientos de personas, puede pasar en cualquier situación que en sitios públicos donde hay acceso de muchas personas se encuentre droga y se responsabilice directamente a la persona que manipular en ese momento el aparato donde se encontré, con respecto al ciudadano GABRIEL JOSE SOTERANO HERNANDEZ no hay aprehensión en flagrancia, esta persona no tiene ningún vinculación con los hechos ventilados, no puede este Juzgador dejarse llevar solo por lo que indica el MP ya que también tiene validez lo que indica la defensa, con respecto a la precalificación si estaríamos en un supuesto de otro tipo de calificación jurídico en el caso del ciudadano JESUS JAVIER AGUDO AZUAJE que se cambie una precalificación a una distribución en pequeñas cantidades, con respecto al procedimiento estoy de acuerdo que la vía se el procedimiento Ordinario y la medida una cautelar de las prevista en el Art. 256 Ord. 3 del COPP ”, es todo

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial No 089-03-10 de fecha 13 de Marzo de 2010 suscrita por los funcionarios Policiales Unidad de Operaciones Caninas de las Fuerzas Policiales del estado Lara , donde dejan constancia : “Encontrándonos de patrullaje. Aquí, por nuestro sector asignado específicamente por la calle 19 entre carreras 22:23, en marco del plan bicentenario, cuando observamos a un ciudadano que vestía con pantalón Blue jean, suéter de color azul y rayas color es rojo y blanco quien al notar la presencia de la comisión policial, optó por salir huyendo, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales según lo estipulado en el artículo 117 numeral cinco del código orgánico procesal penal, dándole la voz de alto, haciendo este caso omiso introduciéndose a un local comercial de nombre: tasca restauran " OASIS", ubicado en dicha dirección por lo que procedimos a tratar de darle alcance, ingresando dicho local, donde nos entrevistamos con el encargado quien dijo ser y llamarse Jorge Alexander Torres Meléndez C.I V_ 16.642.017 a quien le informamos que íbamos en búsqueda de un ciudadano que va de la comisión policial, solicitando su autorización para verificar el local y el mismo que voluntariamente, por lo que procede el distinguido (cpel) Jhonathan Rincon con el can de nombre: Sombra y en la pista de baile específicamente en el área donde se encuentra el ciudadano que se encarga de colocar la música, se observa al ciudadano descrito anteriormente es, en compañía de otros ciudadano quien para el momento vestía chemise de color negra y pantalón blue jeans, zapatos deportivos de color gris por lo que procedimos a darle alcance, notando que el can olfatea y rasca en la parte interior de la mesa ( mezclador de musica) entre una rejilla, luego procede el distinguido(CPEL) Fernando Fernandez a revisar el lugar y se encuentra: una bolsa de tela de color negros y en su interior varios envoltorios pequeños que al ser contados en presencia del propietario del local se observan 35 treinta y cinco papeletas pequeñas transparentes de plástico con tentativa de un polvo blanco, y un envoltorio plástico de color rosa que el tacto se sintió un polvo; el cuerpo su característica se presúmese algún tipo de droga, procediendo conectarla posteriormente el agente (CPEL) Ibrain Jimenez procedió a identificar al ciudadano quien vestía chemise de color negra y pantalón blue jeans, zapato deportivo de color gris, manifestando este ser dueño de la miniteca donde dijo ser y llamarse: AGUDO AZUALE JAVIER C.I V- 11.783.034, de 38 años de, natural de del estado Lara, oficio disc-jockey, residenciado en el cercado sector Lomas verdes escasos en número, posteriormente se procedió a realizar la inspección de personas según estipulado en el artículo 205 del código orgánico procesal penal exigirle que exhibiera lo que portaba dentro de su vestimenta, el cual mostró. Su de forma rectangular que muestran plástico de color blanco y cinta de embalar de color transparente el tacto se palpó una sustancia que asemejaba ser residuos vegetales, el cual se presúme sea algún tipo de droga indicó que era para su consumo personal; proceden de su funcionario colectar la sustancia, asimismo indicó que la presunta droga que se encontraban la mesa de música no le pertenecía sino que es un ciudadano que vestía un pantalón blue jeans , suéter de color azul y a rayas color roja y blanca, por lo que el distinguido (CPEL) Jonathan Rincon se procede a solicitar su identificación donde dijo ser y llamarse: SOTERANO HERNANDEZ GABRIEL JOSE, vendedor informante residente en la calle 20 entre carreras 22 y 23 como el cual indicó que la información suministró el ciudadano a Burgos o Jesús Javier era cierta manifestando: no lo lleven preso a el eso es mío, es posteriormente Dtgdo (CPEL) Jonathan Rincones procedió realizarle una inspección de personas, según estipulado en el artículo 12 se incorpore orgánico procesal penal, exigiéndole que exhibiera lo que portaba entre su vestimenta, no encontrándole elemento de interés criminalístico....". Riela al folio Cuatro (4) y Cinco (5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Colectada: “ TREINTA Y CINCO PAPELETAS PEQUEÑAS TRANSPARENTE DE PLASTICO CONTENTIVA EN UN POLVO BLANCO CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE VEINTICINCO GRAMOS (25) GRAMOS. UN ENVOLTORIO PLASTICO DE COLOR ROSA CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE DOS (02) GRAMOS. UN TROZO DEFORMA RECTANGULAR ENVUELTO EN PLASTICO COLOR BLANCO Y CINTA DE EMBALAR DE COLOR TRANSPARENTE QUE AL TACTO SE PALPO UNA SUTANCIA QUE ASEMEJABA SER RESTOS VEGETALES. Riela a los Folios 9 al 12, Actas de Entrevistas rendidas por los testigos presénciales de los hechos, de nombres JIMÉNEZ AGÜERO JOSE GREGORIO C.I V- 17.854.656; DANY RAFEL AGUIRRE C.I V- 17.308.927;MARTÍN OSWALDO CLEMENTE FREITEZ C.I V- 16.866.689; ZABDIEL ANTONIO NELO C.I V- 18.262.016; donde exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, así como dejan constancia de la sustancia ilícita incautada. Riela al folio 32 la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, realizada por experto NERIO CARRERO adscritos al CICPC delegación Estadal Lara, donde se deja constancia: “ un (01) envoltorio rectangular, elaborado en material sintético de color blanco y cinta de embalar de material sintético transparente contentivos de restos vegetales presunta droga el cual le fue incautado al ciudadano AGUDO AZUAJE JESÚS JAVIER C.I V- 11.783.034, poseen un peso bruto de CINCO COMA CERO GRAMOS (5,0 Gramos) y un peso neto de CUATRO COMA SIETE GRAMOS (4,7 gramos); Luego de Observar el contenido de dichos envoltorios al Microscopio y por sus características Organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de planta conocida como MARIHUANA; y dicha droga en la actualidad no tiene uso terapéutico y en relación a los treinta y Cinco (35) envoltorios elaborados en material sintético transparente contentivos de un polvo blanco de presunta droga poseen un peso bruto de VEINTICINCO COMA TRES GRAMOS (25,3 Gramos) y un peso neto de DIECINUEVE COMA SIETE GRAMOS (19,7 gramos); luego de que fueron sometidos a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, resulto positivo para la droga conocido como COCAINA y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color Rosado contentivo de presunta droga poseen un peso bruto de DOS COMA OCHO GRAMOS (2,8 Gramos) y un peso neto de DOS COMA CINCO (2,5 GRAMOS); luego de que fueron sometidos a los reactivos de SCOTT Y MARQIZ, resulto positivo para la droga conocido como COCAINA...”

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1º y 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS JAVIER AGUDO AZUAJE C.I V-11.783.034 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el articulo 31 segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de la prevista en el ordinal º3 º4 y º9 del Articulo 256 del COPP, contra SOTERANO HRNANDEZ GABRIEL JOSE C.I V- 19.640.638 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el articulo 31 segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el articulo 31 segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, verificándose a través del análisis del acta policial No 089-03-10 de fecha 13 de Marzo de 2010 suscrita por los funcionarios Policiales Unidad de Operaciones Caninas de las Fuerzas Policiales del estado Lara , donde dejan constancia : “Encontrándonos de patrullaje. Aquí, por nuestro sector asignado específicamente por la calle 19 entre carreras 22:23, en marco del plan bicentenario, cuando observamos a un ciudadano que vestía con pantalón Blue jean, suéter de color azul y rayas color es rojo y blanco quien al notar la presencia de la comisión policial, optó por salir huyendo, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales según lo estipulado en el artículo 117 numeral cinco del código orgánico procesal penal, dándole la voz de alto, haciendo este caso omiso introduciéndose a un local comercial de nombre: tasca restauran " OASIS", ubicado en dicha dirección por lo que procedimos a tratar de darle alcance, ingresando dicho local, donde nos entrevistamos con el encargado quien dijo ser y llamarse Jorge Alexander Torres Meléndez C.I V_ 16.642.017 a quien le informamos que íbamos en búsqueda de un ciudadano que va de la comisión policial, solicitando su autorización para verificar el local y el mismo que voluntariamente, por lo que procede el distinguido (cpel) Jhonathan Rincon con el can de nombre: Sombra y en la pista de baile específicamente en el área donde se encuentra el ciudadano que se encarga de colocar la música, se observa al ciudadano descrito anteriormente es, en compañía de otros ciudadano quien para el momento vestía chemise de color negra y pantalón blue jeans, zapatos deportivos de color gris por lo que procedimos a darle alcance, notando que el can olfatea y rasca en la parte interior de la mesa ( mezclador de musica) entre una rejilla, luego procede el distinguido(CPEL) Fernando Fernández a revisar el lugar y se encuentra: una bolsa de tela de color negros y en su interior varios envoltorios pequeños que al ser contados en presencia del propietario del local se observan 35 treinta y cinco papeletas pequeñas transparentes de plástico con tentativa de un polvo blanco, y un envoltorio plástico de color rosa que el tacto se sintió un polvo; el cuerpo su característica se presúmese algún tipo de droga, procediendo conectarla posteriormente el agente (CPEL) Ibrain Jimenez procedió a identificar al ciudadano quien vestía chemise de color negra y pantalón blue jeans, zapato deportivo de color gris, manifestando este ser dueño de la miniteca donde dijo ser y llamarse: AGUDO AZUALE JAVIER C.I V- 11.783.034, de 38 años de, natural de del estado Lara, oficio disc-jockey, residenciado en el cercado sector Lomas verdes escasos en número, posteriormente se procedió a realizar la inspección de personas según estipulado en el artículo 205 del código orgánico procesal penal exigirle que exhibiera lo que portaba dentro de su vestimenta, el cual mostró. Su de forma rectangular que muestran plástico de color blanco y cinta de embalar de color transparente el tacto se palpó una sustancia que asemejaba ser residuos vegetales, el cual se presúme sea algún tipo de droga indicó que era para su consumo personal; proceden de su funcionario colectar la sustancia, asimismo indicó que la presunta droga que se encontraban la mesa de música no le pertenecía sino que es un ciudadano que vestía un pantalón blue jeans , suéter de color azul y a rayas color roja y blanca, por lo que el distinguido (CPEL) Jonathan Rincon se procede a solicitar su identificación donde dijo ser y llamarse: SOTERANO HERNANDEZ GABRIEL JOSE, vendedor informante residente en la calle 20 entre carreras 22 y 23 como el cual indicó que la información suministró el ciudadano a Burgos o Jesús Javier era cierta manifestando: no lo lleven preso a el eso es mío, es posteriormente Dtgdo (CPEL) Jonathan Rincones procedió realizarle una inspección de personas, según estipulado en el artículo 12 se incorpore orgánico procesal penal, exigiéndole que exhibiera lo que portaba entre su vestimenta, no encontrándole elemento de interés criminalístico

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputado de autos han sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial acta policial a través del análisis del acta policial acta policial de fecha 10 de Febrero de 2010 suscrita por los funcionarios adscrito al Comisaría de Cavul are Zona Policial , donde consta que se dirigen al lugar Urb. Los Cedros frente Urb. Horizonte de cabudares y donde le dan aprehensión a los sujetos que habían sido denunciados vía telefónicamente que luego de la revisión corporal se logra incautar la droga a los imputados, que concatenado a todos los elementos de convicción anteriormente señalados determinan que son suficientes.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración que este tipo de conducta ilícita en su distribución a la sociedad destruye al hombre, considerado además como delito de lesa humanidad, vehículo que bajo sus efectos delincuentes consigan ejecutar hechos ilícitos que nos azotan en la actualidad lo que tiene a la colectividad en estado de zozobra, ante la venta ilícita y distribución de la sustancia licita incautada.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos, de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como el conocimiento que tiene el imputado de la víctima y su residencia. En consecuencia se dicta Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad contra JESUS JAVIER AGUDO AZUAJE C.I V-11.783.034 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el articulo 31 segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de la prevista en el ordinal º3 º4 y º9 del Articulo 256 del COPP, contra SOTERANO HRNANDEZ GABRIEL JOSE C.I V- 19.640.638 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el articulo 31 segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, , consistente en presentación periódica ante este Tribunal cada Ocho (8) días, Prohibición de Salida del estado Lara y Prohibición expresa de Portar Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de contra JESUS JAVIER AGUDO AZUAJE C.I V-11.783.034 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el articulo 31 segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de la prevista en el ordinal º3 º4 y º9 del Articulo 256 del COPP, contra SOTERANO HRNANDEZ GABRIEL JOSE C.I V- 19.640.638 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el articulo 31 segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, , consistente en presentación periódica ante este Tribunal cada Ocho (8) días, Prohibición de Salida del estado Lara y Prohibición expresa de Portar Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTRO

YAMALL LOPEZ CANELON



LA SECRETARIA,