REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-002441
ASUNTO : KP01-P-2008-002441



Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Abg. NOHELIA HERNANDEZ Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º Articulo 285 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela,en concordancia con el Ordinal 7º Articulo 108 del Codigo Organico Procesal Penal y en el Ordinal 3º del Articulo 318 ejusdem este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

La presente averiguación tiene su inicio en fecha 20/12/99, mediante denuncia formulada por el ciudadano Arroyo Marin Freddy José titular de la cedula de identidad Nº 7.452.852, ante el puesto policial de Humocaro Bajo, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde manifiesta que el ciudadano Honorio Cortés el día 18/12/99, aproximadamente a las 8:00 p.m. le salio al paso en el caserío el cuatro y comenzó a ofenderlo con palabras obscenas y lo agredió con un objeto contundente (piedra) en el ojo izquierdo e igual agredió a su esposa y a su hija, motivo por el cual formulo la denuncia quedando bajo el Nº D-6727-99.


Sin bien la causa se inicia por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Sin embargo el articulo 108ordinal 5º del referido Código Penal establece que la acción penal prescribe por tres años si el delito mereciere pena de prisión demás de tres años o menos, por lo que desde la fecha de comisión hasta la presente fecha han trascurrido mas de seis años por lo que en la presente causa se deduce la extinción de la acción penal, por el trascurso del tiempo,

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, ya que el hecho objeto de esta causa no se realizó, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta prescindiendo de la celebración de audiencia oral, en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal iniciada por la presunta comisión del delito de, LESIONES PERSONALES el cual se encuentra previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 23 días del mes Marzo del 2010. Años 19º de la Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.


LA SECRETARIA