REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-005330
ASUNTO : KP01-P-2008-005330
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Abg. JOSE ALBERTO CARRILLO DUGARTE Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Ordinal 2º Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo previsto en el articulo 108 numeral 7º y Numeral 3 Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar el sobreseimiento del presente asunto:
Conoce la Fiscalia mediante denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por el ciudadano Abelló Antonio titular de la cedula de identidad Nº 3.006.293, residenciado en la carrera 11 entre 6 y 7 la paz casa Nº 13, asignándole causa Nº 13-f04-1478-01. en la cual señala que en fecha 12/11/01 dejo estacionado en el estacionamiento del Hospital Central de esta ciudad un vehiculo marca Chevrolet, modelo malibu, color beige, año 79, placas SBG-381 y cuando regreso no se encontraba.
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigaciones que sustentan la presente causa, y por cuanto de los hechos antes narrados se presume la comisión de los delitos Contra la Propiedad, como seria el delito de Hurto de Vehículo Automotor previstos y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de que sujeto activo se apodero de vehículo perteneciente a una persona jurídica para obtener provecho para si o para otro, sin el consentimiento de su dueño.
En consecuencia, la ultima investigación practicada fue 12/11/01, sin que la presente se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (art.110 del Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho hasta la presente fecha mas de ocho años, tiempo que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 23 día del mes Marzo del 2010. Años 19º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
ABG. YAMALL LOPEZ CANELON
LA SECRETARIA,
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