REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007473
ASUNTO : KP01-P-2009-007473


Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Abg. YURANCY MERCERDES ARTEAGA, Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º Articulo 285 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela,en concordancia con el Ordinal 7º Articulo 108 del Codigo Organico Procesal Penal y en el Ordinal 3º del Articulo 318 ejusdem y numeral 15º Articulo 37 de la Ley Organica del Ministerio Publico, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

Se inicia la presente averiguación en fecha 02-05-01, ante el Cuerpo Tecnico de Policía Judicial en virtud de denuncia de la ciudadana ARANGUREN KATIUSKA titular de la cedula de identidad Nº 4.073.589, residenciada en la victoria calle 2 del barrio los angeles, quien manifiesta que “A mi me llamaron de casa de una familia que tengo en el edificio Doña Rosa ya que mi hijo Elvis Jose Barrota, se encontraba pagando servicio militar en el fuerte piar y mi hijo tenia que presentarse el dia domingo 19 de abril y como no se presento una comisión de la guardia nacional lo vino a buscar cuando recibí esa noticia comencé a buscarlo y caundo iba pasando por la casa de mi hermana lo encontré yo le reclame y se fue con su maleta para el fuerte piar cuando regrese a mi casa llego una sobrina Yohana Gutierrez y me agarro a golpes y yo como pude me defendi luego me la quitaron de encima.

Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento del hecho ordena el inicio de las investigaciones y la practica de las diligencias pertinentes para el esclarecimiento del caso.

Sin bien la causa se inicia por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual acarrea una sanción de tres a doce meses. Sin embargo el articulo 108ordinal 6º del referido Codigo Penal establece que la acción penal, prescribe por un años si el delito mereciere pena de prisión de arresto de uno a seis mese, por lo que desde la fecha de comisión hasta la presente fecha han trascurrido mas de nueve años por lo que en la presente causa se deduce la extinción de la acción penal, por el trascurso del tiempo.


En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, ya que el hecho objeto de esta causa no se realizó, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta prescindiendo de la celebración de audiencia oral, en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 23 días del mes Marzo del 2010. Años 19º de la Independencia y 150º de la Federación.



LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.


LA SECRETARIA,