REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-008751
ASUNTO : KP01-P-2007-008751
Revisadas las presentes actuaciones quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y vista la solicitud de la defensa técnica del ciudadano ANTHONY JESUS ALVAREZ NIEVES Abg. José Enrique Piñango, le corresponde a este Tribunal de Control Nº 7, emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud sustitución de la medida cautelar de presentación periódica cada Ocho (8) días y en su lugar se le otorgue la Medida de presentación periódica quincenal o cada Treinta (30) días por ante el Tribunal, lo cual le permita y a la vez cumplir con el proceso que se le sigue por ante el Tribunal . A tal efecto, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En audiencia oral de conformidad con el articulo 373 del COPP por este Tribunal en fecha 21/009/2007, le fue impuesta al ciudadano ANTHONY JESUS ALVAREZ NIEVES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Detención Domiciliaria establecida en el articulo 256 numeral 3, numeral 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Ocho (8) días, Prohibición de Salida del Estado Lara y Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Cabe destacar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Ahora bien, se analizada la solicitud presentada a este Tribunal, mediante la cual solicita al referido imputado, sea considerada la posibilidad de sustituirle la Medida de Presentación Periódica cada Quince (15) días o Treinta (30) por ser este lapso menos gravoso, a su defendido por cuanto requiere viajar y estudiar.
De este modo, este Tribunal atendiendo las solicitudes de revisión de la medida cautelar y su sustitución por una menos gravosa presentada por el Defensor privado del imputado ANTHONY JESUS ALVAREZ NIEVES, y visto que hasta la fecha de hoy, no han variado en el presente asunto las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron a éste mismo Tribunal a decretar las medida cautelar prevista en el articulo 256 numeral 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que la norma del artículo 264 ejusdem, contempla la revisión periódica cada tres meses, a los fines de mantener o sustituir dichas medidas cautelares, también es cierto que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en su último aparte establece que: “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.” Igualmente es necesario y muy importante destacar lo señalado por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 06 de Noviembre de 2005, Expediente Nº 03-1844, Decisión Nº 3421, cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indica:
Los DELITOS DE LESA HUMANIDAD, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan EXCLUIDOS DE BENEFICIOS como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un “DELITO DE LESA HUMANIDAD”, Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que “NO ES APLICABLE EL ARTÍCULO 253 HOY 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, NI LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A QUE HACE REFERENCIA EL CAPÍTULO IV DEL TÍTULO VIII, DEL LIBRO PRIMERO DEL REFERIDO CÓDIGO”. (Subrayado del Tribunal). Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 7, niega la correspondiente solicitud antes mencionada, de imponer una medida menos gravosa para el inculpado de autos, y en consecuencia mantiene las medidas cautelares establecida en el articulo 256 numeral 3, numeral 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Ocho (8) días, Prohibición de Salida del Estado Lara y Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA AMPLIACION DE A MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA CADA OCHO (8) DIAS A QUINCE O TREINTA (30) DIAS SOLICITADA POR LA DEEFNSA, al ciudadano ANTHONY JESUS ALVAREZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nos. 21.299.232, y mantiene las medidas cautelares establecida en el articulo 256 numeral 3, numeral 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Ocho (8) días, Prohibición de Salida del Estado Lara y Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.-
La Juez de Control Nº 7
Abg. YAMALL LOPEZ CANELON
El Secretario
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