REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000322
ASUNTO : KP01-P-2010-000322



Abocada para la resolución de esta causa y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano WOLFANG AMERICO ROJAS PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.360.890, en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por el ciudadano WOLFANG AMERICO ROJAS PEROZO, ya identificado, ante el despacho de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F-750; COLOR: AZUL; DOS TONOS, AÑO: 1978; TIPO: ESTACA; USO: CARGA; PLACAS: 452-ADL; SERIAL DE CARROCERIA: AJF75U23038; SERIAL DE MOTOR: GBD11571345; vehículo el cual le pertenece en virtud de venta que en fecha 19/08/2004 le hiciere ANGEL OMAR ALBONOZ VIVAS; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 679.642, quedando inserto bajo el Nº 44, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera del Estado Lara,

Es de hacer notar que en fecha 20/01/2010 la Fiscalía Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara NIEGA LA ENTREGA del vehículo, en la Causa Nro. 13-F2-2464-09, causa que se inicia con motivo de la recuperación del vehiculo que en fecha 13 de octubre de 2009, hiciere el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dicha negativa se fundamenta la negativa en según experticias: : “1.- Nº 9700-127—DC-AEV-275-10-09 suscrita por funcionarios expertos de la brigada de Vehículos del CICPC del Estado Lara DANIEL MORENO Y DANNY VASQUEZ de fecha 26-10-09la Chapa Body de Carrocería se encuentra FLASA, el serial de identificación del Chasis y del Motor se encuentran ORIGINALES. 2.- Según Informe de reconocimiento de seriales remitida mediante comunicación 820-09 de fecha 16-12-09 suscrita por el cabo 2do regulo Méndez adscrito al UEVTTT Nº 51 del Estado Lara, que el serial de Carrocería se encuentra SUPLANTADA, el serial del Chasis y del Motor se encuentran ORIGINALES . 3.- Según experticias Nº 265-09 de fecha 17-12-2009 suscrita por los funcionarios SGTO JULIO ALVAREZ OROPEZA Y SGTO PASTOR MENDOZA GUEVARA adscrito ala a la división de Investigaciones Penales del comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional, el serial de Carrocería se encuentra ORIGINAL, El serla Placa Body se encuentra REMOVIDA, el serial de chasis y del Motor se encuentran ORIGINAL: por las razones antes expuestas es que esta representación Fiscal NIEGA la entrega del vehiculo en cuestión por cuanto se encuentra encuadrado en el Sexto supuesto establecido en la V parte de la circular Nº DFGR/DVFG R/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001, de fecha 02/01/04, emanada de la Fiscalia General de la Republica…”

Observa ésta Juzgadora que no consta en modo alguno el auto de negativa de entrega de vehículo realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con ocasión a la retención que del automóvil objeto de esta causa que se hiciera en fecha 13 de octubre de 2009 por funcionarios adscritos al CICPC Delegación Lara, luego de verificarse a SIPOL constataron que el mismo fue robado y entregado en fecha 05-08-1998, por el delito de Robo de Vehiculo Sub- delegación Aragua Ex F-108.489 Y NO PRESENTA ACTUALMENTE NINGUNA OTRA SOLICITUD; , de igual manera el Ministerio Publico obvio su pronunciamiento con relación a la Documentación Legal donde se solicito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el histórico del vehiculo en reclamo, respondiendo el Organismo según Oficio 5NA- SEC_09 3573 , donde suministra la información dejándose constancia que el mismos registrar ante el ente rector de la regulación de los vehículos en nuestro país, constándose las características del mismo, así como de Datos del propietario FIBER C.A, empresa que figura como inicial propietaria y la cual cumple con la tradición legal del bien, donde rielan a los Folios veintitrés (23) al Treinta y Uno (31), esto la empresa FIBER C.A vende a MACK VEHICULOS INDUSTRIALES, según consta en documento de venta de fecha 24-04-2001, según el No.42; Tomo 32 en los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Décima Octava del Municipio Libertador; la Empresa Mercantil MACK VEHJICULOS INDUSTRIALES vende el vehiculo al ciudadano ANGEL OMAR ALBORNOZ VIVAS, C.I V- 679.642, por Documento de compra Venta de fecha 29 de enero de 2002, por ante la Notaria Publica Décima Octava del Municipio Libertador dejándolo inserto bajo el No. 86, Tomo 7 de los libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaria, seguidamente el bien es traspasado por el ciudadano ANGEL OMAR ALBORNOZ VIVAS, C.I V- 679.642 AL RECLAMENTE ciudadano WOLFANG AMERICO ROJAS PEROZO C.I V- 7.360.890, mediante documento de Venta debidamente Certificado en fecha 25 de Enero de 2008, por la Notaria Publica Primera de Barquisimeto Estado Lara, el cual quedo inserto bajo el No. 44; Tomo 68 de fecha 19-08-2004 , todo ello importante a los fines de determinar la tradición legal del bien, además de las experticias realizadas pòr los diferentes Cuerpo Policiales del estado CICPC, GUARDIA NACIONAL y TRANSITO TERRESTRE) arrojan resultados similares y coincidentes en cuanto al establecimiento d elas características del mismo ya que se logro determinara en una y otras Experticias que determinan el Serial de identificación del chasis y Motor se encuentra en estado ORIGINAL, la Placa Body se encuentra SUPLANTADA o FALSA, seguramente tal irregularidad deviene del primer robo que le realizarán sujetos desconocidos en el año 05-08-1998, cuando fue robado y entregado a su propietario, sin que ello menoscabe el derecho de propiedad que sobre el mismo tiene el reclamante.


Por lo que es necesario traer a colación la Sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, emanada de la Sal Constitucional con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
"(...) Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la sala, tanto el ministerio público como el juez de control debe ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según la característica de cada caso concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, el vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido una alteración incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o de explotación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.



En caso como estos, en que puede resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funciones sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación la tercería debe aplicar como principio general postulado el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil postulado de general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerá a la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y el 794 eiusdem, que señala: " Respecto . De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título..."
A juicio de la sala, la falta de diligencia del ministerio público en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia ya contar con proceso debido que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela...”

Por lo anterior, tomando en consideración el criterio de la Sala Constitucional, vinculante por demás para los Tribunales de País, aplicable al caso de marras, donde ciertamente el vehículo fue sometido, a las Experticias de Reactivación de Seriales realizadas por los Cuerpos Policiales del estado, no arrojaron una identificación TOTAL de las características que individualizan el vehículo, se desprende que si bien es cierto que tanto que la chapa identificadora de la carrocería ubicada en la puerta izquierda (chofer) donde se leen los alfanuméricos AJF75U23038, se encuentra FALSAS, por cuanto el Sistema de Fijación que presenta difiere del originalmente utilizado por la planta ensambladora para tal fin, el Serial de identificación del chasis, DONDE SE LEEN LOS ALFANUMERICOS AJF75U23038, se encuentra ORIGINAL y Motor se encuentra en estado ORIGINAL. . No es menos cierto que el vehiculo según el Certificado de Registro de Vehículos No AJF75U23038-1-2 No. 1681702 a nombre de FIPER C.A. RiF- J-72210 2, de fecha 11 de diciembre de 1997, empresa que traspaso el bien, hasta llegar a ser el propietario legitimo del mismo según se evidencia mediante documento de Venta debidamente Certificado en fecha 25 de Enero de 2008, por la Notaria Publica Primera de Barquisimeto Estado Lara, el cual quedo inserto bajo el No. 44; Tomo 68 de fecha 19-08-2004, por las consideraciones anteriormente expuestas, no debe esta Juzgadora, tomar un criterio restrictivo del resultado de las mismas ya que violentaría flagrantemente, el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , por cuanto el reclamante demostró, ser Poseedor Legitimo del bien, quedo establecido por el organismo Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, que emitió la Certificación de datos del mismo que el vehiculo registra en dicho ente, otorgado legítimamente por el ente publico del estado, encargado de reglamentar el Registro Nacional de Vehículos en nuestro País, denominado Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, habiendo efectuado, el ciudadano WOLFANG AMERICO ROJAS PEROZO, una compraventa legitima, mediante venta del vehículo que en fecha 19/08/2004 le hiciere ANGEL OMAR ALBORNOZ; venezolano, ,mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 679.642, quedando inserto bajo el Nº 44, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica primera de Barquisimeto del Estado Lara, documentación que avala la condición de Comprador de Buena Fe y Poseedor Legitimo del Vehículo, y siendo que el vehiculo en reclamo NO se encuentra solicitado por Hurto o Robo por el Sistema de Información Policial, aunado al tiempo de la posesión pacifica y reiterada que mantuvo hasta al día de la retención por parte de funcionarios adscritos al CICPC Delegación Lara, circunstancias estas conforme al criterio razonable para estimar que el ciudadano WOLFANG AMERICO ROJAS PEROZO, es poseedor legitimo del bien, por todas estas consideraciones legales y jurisprudenciales, se hizo necesario el análisis a la documentación que revela en la presente caso la documentación que comprueba los derechos de propiedad y posesión siendo medios lícitos y valorables por esta juzgadora, con lo cual se determina la condición de adquirente de buena fe por parte del solicitante.

Observa esta operadora de justicia que con base a las consideraciones antes expuestas, debe ordenarse la entrega inmediata y en calidad de depósito al ciudadano WOLFANG AMERICO ROJAS PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.360.890, de un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F-750; COLOR: AZUL; DOS TONOS, AÑO: 1978; TIPO: ESTACA; USO: CARGA; PLACAS: 452-ADL; SERIAL DE CARROCERIA: AJF75U23038; SERIAL DE MOTOR: GBD11571345; por haber acreditado con suficiencia su titularidad sobre el mismo, El vehiculo se encuentra en el estacionamiento Concordia de esta Ciudad así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: La ENTREGA INMEDIATA en calidad de DEPOSITO al ciudadano WOLFANG AMERICO ROJAS PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.360.890, de un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F-750; COLOR: AZUL; DOS TONOS, AÑO: 1978; TIPO: ESTACA; USO: CARGA; PLACAS: 452-ADL; SERIAL DE CARROCERIA: AJF75U23038; SERIAL DE MOTOR: GBD11571345; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber acreditado su titularidad sobre el mismo, quedando obligado, a no realizar transacción alguna con el citado bien y a colocarlo a disposición del Ministerio Público cuando así lo requiera. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, una vez fenecido el lapso de apelación de autos respectivo, previo desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera. El vehiculo se encuentra en el estacionamiento Concordia de esta Ciudad. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL,


ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.



LA SECRETARIA,