REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001001
ASUNTO : KP01-P-2010-001001
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, habilitando el tiempo necesario, por cuanto este Tribunal se encontraba, solo despachando administrativamente, ésta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento, sobre el Decreto de ARCHIVO FISCAL, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el estado Lara, según Oficio 1576=10 de fecha 25 de marzo de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por ese despacho bajo Expediente No. 13F-F9.0247.10, causa seguida por e este Tribunal según la nomenclatura KP-01-P- 2009-001001, contra los ciudadanos JOSE ENRIQUE OROPEZA RODRIGUEZ C.I V. 19.165.225 y ROBERTO ANTONIO PIÑA NORIEGA C.IV.20.250.847, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de GUILLERMO JOSE WONG TAN, en el decreto del de Archivo de la Causa, el Ministerio Publico lo fundamenta de la siguiente manera:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que esta Representación Fiscal en fecha 25.03.2010, decreto el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones que componen la causa signada bajo el No. 13.F9.02.47.10, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual figura como imputados los ciudadanos JOSE ENRIQUE OROPEZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad Nro. 19.165.225 y ROBERTO ANTONIO PIÑA NORIEGA, titular de la cedula de Identidad Nro. 20.250.847, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, sin perjuicio de la reapertura de la misma si surgieran nuevos elementos de convicción..”.
En los términos anteriormente expuesto, presento el Fiscal Noveno del Ministerio Publico ante este Tribunal, en fecha 25 de Marzo de 2010, el Decreto de Archivo Fiscal, contra los ciudadanos los ciudadanos JOSE ENRIQUE OROPEZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad Nro. 19.165.225 y ROBERTO ANTONIO PIÑA NORIEGA, titular de la cedula de Identidad Nro. 20.250.847, a tales fines considera esta juzgadora lo siguiente:
En fecha 12 de febrero de 2010, la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, coloco a disposición de este tribunal a los imputados de autos decretándose Medida Privativa Judicial de Libertad contra los mismos, solicitando en la Audiencia un Reconocimiento de Rueda de Individuos que fue diferida en varias oportunidades, por la incomparecencia de la victima GUILLERMO JOSE WONG TAN.
En fecha 22 de Marzo de 2010, esta Juzgadora, luego del diferimiento del reconocimiento de rueda de individuos, la defensa solicito revisión de medida que fue negada por éste tribunal, por cuanto las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad, no habían variado.
Del análisis efectuado de las actas del proceso, así como lo esgrimido por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, de no contar con suficientes elementos de convicción para fundamentar la participación o autoría de los imputados de autos JOSE ENRIQUE OROPEZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad Nro. 19.165.225 y ROBERTO ANTONIO PIÑA NORIEGA, titular de la cedula de Identidad Nro. 20.250.847, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, siendo insuficiente la investigación y actuando como parte de buena fe decretó de Archivo Fiscal de las presentes actuaciones, motivo por el cual se decreta el archivo de las presentes actuaciones que comporta el cese inmediato de las medidas de coerción personal dictadas en contra de los imputados en ésta causa, estando Privado de Libertad en el Centro Penitenciario Centro Occidente (URIBANA) se acuerda su Libertad Inmediata, así como la condición de imputado dada desde el inicio del proceso. Por otra parte y a tenor de lo dispuesto en el texto adjetivo penal vigente, la presente investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen. Así se decide. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 11 ejusdem .
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el Archivo de las presentes actuaciones instruida contra de los ciudadanos JOSE ENRIQUE OROPEZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad Nro. 19.165.225 y ROBERTO ANTONIO PIÑA NORIEGA, titular de la cedula de Identidad Nro. 20.250.847, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, comportando en consecuencia el cese inmediato de las medidas de coerción personal dictadas en contra del referido ciudadano quienes pierden la condición de imputados a partir de esta fecha, sin perjuicio de la reapertura de la causa cuando sean recabados nuevos elementos de convicción que permitan establecer los autores del hecho punible del presente Proceso. Notifíquese a la partes. Notifíquese al Victima Regístrese. Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL No. 07
YAMALL LOPEZ CANELON
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