REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011045
ASUNTO : KP01-P-2009-011045
FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.-
En fecha 04 de Diciembre de 2009 es dejado a disposición de este despacho judicial las ciudadanas YRONILDE DEL CARMEN YÉPEZ CABELLO C.I V- 7.468.661 y MARIA JOSE OTERO C.I V- 20.044.631, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 435 numeral 1 del Código Penal, decretándose en la audiencia oral correspondiente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las mismas.
El 20 de Enero de 2010 la Fiscalía Sexta ¬¬¬¬¬del Ministerio Público en el Estado Lara, formula Acusación en contra de las ciudadanas YRONILDE DEL CARMEN YÉPEZ CABELLO C.I V- 7.468.661 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO y para la ciudadana MARIA JOSE OTERO C.I V- 20.044.631, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral del Código Penal.
En fecha 22 de Febrero de mayo de 2.010, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, la Juez Profesional se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, da inicio al acto advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de las ciudadanas YRONILDE DEL CARMEN YÉPEZ CABELLO C.I V- 7.468.661 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO y para la ciudadana MARIA JOSE OTERO C.I V- 20.044.631, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral del Código Penal, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y medios de prueba, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, peticionado la admisión total de la acusación y se ordene la apertura del Juicio Oral y público.
Al hacer uso de su derecho de palabra las imputadas de autos previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución nacional, ofreció a la víctima representada por los Abg. JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO I.P.S.A. No 29.655 y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ I.P.S.A. 80.185, quienes representan al PROGRAMA DE BINESTAR DE TRABAJADORES AZUCARERA RIO TURBIO C.A (CAJA DE AHORRO) según se evidencia de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica de Cabudare del estado Lara, de fecha 03 de febrero de 2010, el cual quedo inserto bajo el No. 31; tomo 13 en los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, así como consta la cualidad del FONDO DE AHORRO en la Certificación de la Junta Directiva de Azucarera Rio Turbio No. 277 de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por el Secretario Dr. ELECTOR ZUBILLAGA, acuerdo reparatorio por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES ( BsF. 8.000,oo) presentado en Cheque de Gerencia hecho éste ratificado por la Defensa Técnica sin que se opusiese a la admisión de la acusación y medios de prueba.
De inmediato este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 el Código Orgánico Procesal Penal, procedió a admitir totalmente la acusación en contraen contra de las ciudadanas YRONILDE DEL CARMEN YÉPEZ CABELLO C.I V- 7.468.661 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO y para la ciudadana MARIA JOSE OTERO C.I V- 20.044.631, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral del Código Penal, así mismo admitió los medios de prueba por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, en este estado se le cede la palabra a la Imputada, MARIA JOSE OTERO CABELLO quien expuso: “ Yo me hurte el cheque y quiero llegar aun acuerdo reparatorio”. De seguidas se impuso del precepto Constitucional a la ciudadana YRONILDE DEL CARMEN YÉPEZ quien expuso: “ tenia conocimiento del cheque y acompañe a mi sobrina y quiero llegar a un acuerdo reparatorio”.
Posteriormente se le sede la palabra a la Defensa Técnica quien expone: “esta defensa solicita vista la declaración espontánea por parte de mi defendida y la entidad del delito se le imponga de las medidas alternativas y se homologue el acuerdo reparatorio. Es todo.”
Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, quien manifestó su conformidad con la aplicación de dicha fórmula alternativa, pidiendo al Tribunal una vez se verifique el pago el decreto de Sobreseimiento por Extinción de la Acción Penal al cumplirse el acuerdo reparatorio propuesto. De seguidas se le tomó opinión a la víctima representada por los Abg. JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO I.P.S.A. No 29.655 y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ I.P.S.A. 80.185, quienes representan al PROGRAMA DE BINESTAR DE TRABAJADORES AZUCARERA RIO TURBIO C.A (CAJA DE AHORRO) según se evidencia de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica de Cabudare del estado Lara, de fecha 03 de febrero de 2010, el cual quedo inserto bajo el No. 31; tomo 13 en los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, quien con pleno conocimiento de sus derechos manifestó su conformidad con la proposición hecha por las procesadas. Igualmente toma el derecho de palabra el Defensor Privado del acusado de autos quien solicitó al Tribunal, el decreto de Sobreseimiento de la presente causa por el cumplimiento cabal del acuerdo reparatorio ofrecido por sus patrocinadas, el cual es de inmediato cumplimiento, y ordene el cese de las medidas de coerción personal que en contra de las mismas actualmente pesan.
En este estado procedieron las acusadas ciudadanas YRONILDE DEL CARMEN YÉPEZ CABELLO C.I V- 7.468.661 y MARIA JOSE OTERO C.I V- 20.044.631, a hacer entrega formal a los representantes legal de las victimas del al PROGRAMA DE BINESTAR DE TRABAJADORES AZUCARERA RIO TURBIO C.A (CAJA DE AHORRO) representata en este acto por los Abg. Abg. JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO I.P.S.A. No 29.655 y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ I.P.S.A. 80.185, de la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES ( BsF. 8.000,oo) en Cheque de Gerencia a efectos vivendi del Tribunal , en presencia de las partes y del Tribunal, constatando esta operadora de justicia que los mismos concurrieron al referido acuerdo de forma voluntaria y libre, con pleno conocimiento de sus derechos y que el delito por el cual se instaura persecución penal afecta bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, en atención a lo cual este Tribunal decretó en dicho acto la homologación del prenombrado acuerdo y la consecuente extinción de la acción penal al amparo de lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cabal cumplimiento y dentro del lapso de ley del acuerdo reparatorio propuesto en esa misma fecha evidenciándose la plena satisfacción de la víctima, como una de las finalidades del proceso tal como lo dispone el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente se decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida a las ciudadanas YRONILDE DEL CARMEN YÉPEZ CABELLO C.I V- 7.468.661 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO y para la ciudadana MARIA JOSE OTERO C.I V- 20.044.631, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral del Código Penal, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 318 del texto adjetivo penal vigente así como el cese de las medidas de coerción personal que en contra de las referidas ciudadanas existen y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida a las ciudadanas YRONILDE DEL CARMEN YÉPEZ CABELLO C.I V- 7.468.661 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO y para la ciudadana MARIA JOSE OTERO C.I V- 20.044.631, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral del Código Penal, al haberse verificado la extinción de la acción penal al amparo de lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 48 ejusdem, por haberse verificado el cabal cumplimiento y dentro del lapso de ley del acuerdo reparatorio propuesto en fecha 22-02-10 evidenciándose la plena satisfacción de la víctima, como una de las finalidades del proceso tal como lo dispone el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del referido ciudadano existen. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Publíquese.
LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL
YAMALL LOPEZ CANELON
LA SECRETARIA,
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