REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001313
ASUNTO : KP01-P-2010-001313

AUTO DECRETANDO CON LUGAR MEDIDAS PRIVATIVA
Por recibido escrito presentado por la Abg. Jennifer C. Sanz Salcedo, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual puso a la orden de este Tribunal al ciudadano ALVARO JESUS CORDERO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.566.247, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº KP01-P-2010-001313 y se fijo audiencia oral para el día de hoy 01 de Marzo de 2010. Librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de todos los notificados, se verifico su presencia y antes de dar inicio al acto, procedió la ciudadana Juez a explicar la naturaleza y formalidades del acto, y a continuación se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien narró los hechos que dieron origen a su solicitud, y solicita se decrete contra el imputado ALVARO JESUS CORDERO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.566.247,, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, solicita Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250; 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el tramite del presente asunto por la vías del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del COPP.
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público, manifestando el ciudadano: ALVARO JESUS CORDERO PEREZ, “No deseo declarar”.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Publica: “en primer quiero señalar que de el acta de investigación traída en el día de hoy, se evidencia que no se encuentra suscrita por uno de los funcionarios que levantaron dicha actuación violentándose así lo establecido ene l art. 169 del COPP, así como lo establecido en el Art. 117 ejusdem dando lugar de acuciar o solicitar la defensa la nulidad de la presente actuación en virtud de la inobservancia de formas y requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, de conformidad con el Art. 190 y 191 del COPP y por tratarse de un acto de no sanación y rectificación en estos momentos, de no ser considerada dicha petición voy a rechazar la precalificación dada por el MP ya que en la conducta de mi defendido no se pude encuadra en ese delito de igual manera a mi representado no le consiguen arma ni le fue solicitada que se le estragara dinero a la presunta victima, se debe investigar mas en el presente causa por lo cual estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, se tome en cuenta que no tiene asuntos penales, por lo anteriormente dicho solito una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 del COPP, así mismo un examen medico forense a los fines de determinar el estadio de la salud en que el mismo en que el mismo se encuentra.”
Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, considera esta Juzgadora que Primero: Del Acta Policial de fecha 27 de Febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando regional No. 04, Compañía de Apoyo, , donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, además se observa como aprehendiera en flagrancia quien trato de atracarlos en el momento de encontrarse en la Unidad de Transporte Publico de la Ruta 13, así como dando respuesta ala Defensa pese a que en la mencionada acta policial se deja constancia de la actuación de dos (02) funcionarios actuante la norma prevé en su articulo 112 del COPP, que debe se debe dejar constancia que el acta la suscribirá el funcionario actuante, siendo que consta la firma de el funcionario SAYU. TORRELLAS SUAREZ NESTOR EDUARDO, este Tribunal no puede tildar el acta de policial de nula ya que cumple con las reglas prevista en la norma penal. . Segundo: Acta de Entrevista rendida por FERNANDEZ PAEZ JONATHAN SAUL, Testigo presencial del hecho, donde expone las circunstancia de tiempo modo y lugar que originaron la aprehensión del imputado. Tercero: Riela al folio Ocho (8) acta de denuncia del ciudadano QUERALES EUDE JESUS C.I V- 5.932.701, donde deja constancia que fue amenazado por el imputado de autos quien les amenazo con una arma de fuego presuntamente debajo de sus ropas, sin que fuese cierto ya que al momento de ser aprehendido no se le encontró ningún arma de fuego, con su respectiva ratificación de denuncia.
Se encuentra acreditada la existencia del delito de al ciudadano ALVARO JESUS CORDERO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.566.247, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos imputados son los autores de tal hecho punible. Que existen fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos ALVARO JESUS CORDERO PEREZ, para la presunta comisión del delito cometido por este ciudadano es procedente por ajustado a la norma de conformidad con lo previsto ene los artículos 250; 251 y 252 del COPP, el decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad para el ciudadano ALVARO JESUS CORDERO PEREZ, ya que se encuentra presente el peligro de fuga por cuanto la pena, asi como el peligro en obstaculización en la investigación ya que pudiera influir para que testigos y victima pudieran comportarse de manera desleal o reticente ante el proceso, lo cual pudiera poner en riesgo la búsqueda de la verdad ,. En consecuencia así esta Juzgadora declara CON LUGAR la Solicitud del Fiscal y en consecuencia Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad para ALVARO JESUS CORDERO PEREZ, Se decreta la Aprehensión en Flagrancia. De igual manera acoge con lugar la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la Solicitud del Fiscal y en consecuencia Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad para ALVARO JESUS CORDERO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.566.247, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal. La cual deberá cumplirla en el Internado Judicial de URIBANA. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia. De igual manera acoge con lugar la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250; 251 y 252 del COPP. Cúmplase.-
La Juez Séptima de Control

Abg. YAMALL LOPEZ
La Secretaria

Abg. Carlota Gutierrez