REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001914
ASUNTO : KP01-P-2010-001914




FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO TORREALBA LEON C.I V- 15.427.620 por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, delitos previstos y sancionados en el articulo 03 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION y 06 de LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 28-03-10 escrito procedente de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 29/03/10 el acto y cedido el derecho de palabra a la Fiscal Segunda el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, del imputado manifestó “ No querer declarar”.

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. ZARELLIS ZAMBRANO, “Solicito en este acto se siga el presente procedimiento por la vía ordinaria, asi como se acuerde par mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto no s cumple con los requisitos del 250, 251 y 252 del código Orgánico procesal penal, por cuanto no hay asunto suficientes indicios que indiquen su participación en el hecho que se investiga, solicito se realice reconocimiento medico legal con carácter de urgencia. Es Todo”

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta investigación penal de fecha 26 de marzo de 2010, suscrita por el Agente II DAVID MONTES , adscrito al área de Estrategia Especiales donde se deja constancia que en relación al delito que investiga bajo el No. I- 315.266 investigado por el CICPC y la Fiscalía segunda del Ministerio Publico, que tiene relación con el secuestro de MARIA VELIZ, en razón al acta de investigación penal de fecha 24c de Marzo de 2010, donde hay coincidencia con el mensaje de texto “18” emitido por el numero 0424-595-69-35 y recibido por el Numero 0424-787-75-27 , perteneciente al ciudadano MARTINEZ ESPINEL ISAAC NEPTALI ,donde se deja constancia que se solicitan dinero a cambio de la libertad de la ciudadana MARIA VELIZ efectuada del número 0276-347-25-88, teléfono publico ubicado en la carrera 7 con calle 6 acera Plaza Miranda san Cristóbal Estado Táchira, así mismo se dejo constancia que fue solicitada a la empresa MOVISTAR toda información referente a los números 0424- 595-6935 y 0424-787-7527, perteneciente al ciudadano MARTINEZ ESPINEL ISACC NEPTALI, posteriormente se hizo una relación de resumen de frecuencias de llamadas entrantes y salientes donde se determino luego de relacionada al numero del ciudadano FERNANDO VELIZ , padre de la ciudadana MARIA VELIZ secuestrada, que en el acta de entrevista rendida en fecha 24 de Marzo de 2010, se deja constancia del lugar hora y fecha y números de los cuales recibieron las llamadas solicitando la cancelaron de dinero a cambio de la libertad de la victima lo que hace evidente que la persona que porta el numero 0424-595-69-35, es la persona que realizó las llamadas solicitando el dinero. Dejando constancia que con los números que mantiene mayor relación son: 0424-560-81-40 y 0424-578-75-27 y el numero 0424-787-7527 registrado a nombre de MARTINEZ ESPINEL ISACC NEPTALI, mantiene contacto con el numero 0424-560-81-40, evidenciándose que existe un nexo entre los números 0424-560-81-40; 0424- 578-75-27 y 0424-595-69-35 en vita que el numero 0424-578-81-40 guarda relación con los números 0424-578-75-27 registrado a nombre de MARTINEZ ESPINEL ISACC NEPTALI, quien fue puesto ala Orden de la fiscalía segunda del Ministerio Publico y 0424-5956935 el cual porta este persona se solicito información a MOVISTAR toda la información relacionada obteniendo como resultado que el numero 0424-560-8140, se encuentra registrado a n nombre de JOSE ANTONIO PEREZ LEON, por lo que se trasladaron ala dirección que aporto la empresa ubicada en URBANIZACION PIO TAMAYO, CARRERA 3 ENTRE CALLES 15 y 18 CASA Nº 15-37, El Tocuyo estado Lara, una vez en el lugar fueron recibidos por un ciudadano de nombre CARLOS ALBERTO TORRELABA LEON C.I V- 15.427.620 , imputado de autos, quien manifestó al ser consultado por JOSE ANTONIO PEREZ LEON manifestó que era su hermano, se apersono al lugar indicando que no tenia conocimiento de quien era ese numero ya que poseía el 0424.595-76-87, aportando números d e sus familiares, los funcionarios hicieron relación de las llamadas constando que el numero 0424-560-81-40, mantiene comunicación con los números aportados por el ciudadano del núcleo familiar, lo que hace presumir a los funcionarios que lo pose un familiar con el nombre de RONAL o CARLOS, preguntándole a CARLOS ALBERTO TORRELABA ,indicando que saber ese numero en cuestión, lo adquirió una vez con los datos filiatorios de su hermano JOS ANTONIO PEREZ LEON, y que ese teléfono lo extravió hace aproximadamente hace un mes , lo cual no coincide con los registros de las llamadas demuestran que el referido numero mantuvo comunicación con llamadas y mensajes de texto con sus familiares 09,10,13,13,19,21,24, 26, de Marzo de 2010, por tal razón se les pidió que los acompañara ala sede a los fines de determinar quien posee el numero 0424-560-81-40, por lo que fue necesario trasladar a los FAMILIARES relacionados al caso, JOSE ANTONIO PEREZ LEON C.I V- 7.464.253; MARIELENA SCARLET PEREZ LEON C.I V- 19. 849.589 Y CARLOS ALBERTO TORRELABA LEON, quien hizo entrega de un teléfono NOKIA; COLOR GRIS; MODELO: 1600b SERIAL 0112/78/00/286595/3 con su batería. Seguidamente se le toma entrevista a cada uno por separado indicando que efectivamente el número telefónico 0424-8140, pertenece a CARLOS TORRELABA, en el acta de entrevista rendida por el imputado se destacan informaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos con relación al delito de secuestro perpetrado en la persona de MARIA VELIZ, así como se tarto de ubicar el sitio donde los sujetos desconocidos que la tienen bajo secuestra la tenían, siendo infructuosa la búsqueda, por lo que se le informo al Ministerio publico, quedando detenido el ciudadano CARLOS ALBERTO TORREALBA. Riela al folio 22 registro de Cadena de Custodia de Evidencia física colectada dejando constancia del celular NOKIA, modelo 1600b; serial 0112/78 color plateado con su batería.


B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1º y 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO TORREALBA LEON C.I V- 15.427.620 por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, delitos previstos y sancionados en el articulo 03 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION y 06 de LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, delitos previstos y sancionados en el articulo 03 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION y 06 de LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, verificándose a través del análisis del acta policial análisis del acta policial suscrita por funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del área de Estrategias especiales la existencia del delito in comento.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial acta policial del acta investigación penal de fecha 26 de marzo de 2010, suscrita por el Agente II DAVID MONTES , adscrito al área de Estrategia Especiales donde se deja constancia que en relación al delito que investiga bajo el No. I- 315.266 investigado por el CICPC y la Fiscalía segunda del Ministerio Publico, que tiene relación con el secuestro de MARIA VELIZ, en razón al acta de investigación penal de fecha 24c de Marzo de 2010, donde hay coincidencia con el mensaje de texto “18” emitido por el numero 0424-595-69-35 y recibido por el Numero 0424-787-75-27 , perteneciente al ciudadano MARTINEZ ESPINEL ISAAC NEPTALI ,donde se deja constancia que se solicitan dinero a cambio de la libertad de la ciudadana MARIA VELIZ efectuada del número 0276-347-25-88, teléfono publico ubicado en la carrera 7 con calle 6 acera Plaza Miranda san Cristóbal Estado Táchira, así mismo se dejo constancia que fue solicitada a la empresa MOVISTAR toda información referente a los números 0424- 595-6935 y 0424-787-7527, perteneciente al ciudadano MARTINEZ ESPINEL ISACC NEPTALI, posteriormente se hizo una relación de resumen de frecuencias de llamadas entrantes y salientes donde se determino luego de relacionada al numero del ciudadano FERNANDO VELIZ , padre de la ciudadana MARIA VELIZ secuestrada, que en el acta de entrevista rendida en fecha 24 de Marzo de 2010, se deja constancia del lugar hora y fecha y números de los cuales recibieron las llamadas solicitando la cancelaron de dinero a cambio de la libertad de la victima lo que hace evidente que la persona que porta el numero 0424-595-69-35, es la persona que realizó las llamadas solicitando el dinero. Dejando constancia que con los números que mantiene mayor relación son: 0424-560-81-40 y 0424-578-75-27 y el numero 0424-787-7527 registrado a nombre de MARTINEZ ESPINEL ISACC NEPTALI, mantiene contacto con el numero 0424-560-81-40, evidenciándose que existe un nexo entre los números 0424-560-81-40; 0424- 578-75-27 y 0424-595-69-35 en vita que el numero 0424-578-81-40 guarda relación con los números 0424-578-75-27 registrado a nombre de MARTINEZ ESPINEL ISACC NEPTALI, quien fue puesto ala Orden de la fiscalía segunda del Ministerio Publico y 0424-5956935 el cual porta este persona se solicito información a MOVISTAR toda la información relacionada obteniendo como resultado que el numero 0424-560-8140, se encuentra registrado a n nombre de JOSE ANTONIO PEREZ LEON, por lo que se trasladaron ala dirección que aporto la empresa ubicada en URBANIZACION PIO TAMAYO, CARRERA 3 ENTRE CALLES 15 y 18 CASA Nº 15-37, El Tocuyo estado Lara, una vez en el lugar fueron recibidos por un ciudadano de nombre CARLOS ALBERTO TORRELABA LEON C.I V- 15.427.620 , imputado de autos, quien manifestó al ser consultado por JOSE ANTONIO PEREZ LEON manifestó que era su hermano, se apersono al lugar indicando que no tenia conocimiento de quien era ese numero ya que poseía el 0424.595-76-87, aportando números d e sus familiares, los funcionarios hicieron relación de las llamadas constando que el numero 0424-560-81-40, mantiene comunicación con los números aportados por el ciudadano del núcleo familiar, lo que hace presumir a los funcionarios que lo pose un familiar con el nombre de RONAL o CARLOS, preguntándole a CARLOS ALBERTO TORRELABA ,indicando que saber ese numero en cuestión, lo adquirió una vez con los datos filiatorios de su hermano JOS ANTONIO PEREZ LEON, y que ese teléfono lo extravió hace aproximadamente hace un mes , lo cual no coincide con los registros de las llamadas demuestran que el referido numero mantuvo comunicación con llamadas y mensajes de texto con sus familiares 09,10,13,13,19,21,24, 26, de Marzo de 2010, por tal razón se les pidió que los acompañara ala sede a los fines de determinar quien posee el numero 0424-560-81-40, por lo que fue necesario trasladar a los FAMILIARES relacionados al caso, JOSE ANTONIO PEREZ LEON C.I V- 7.464.253; MARIELENA SCARLET PEREZ LEON C.I V- 19. 849.589 Y CARLOS ALBERTO TORRELABA LEON, quien hizo entrega de un teléfono NOKIA; COLOR GRIS; MODELO: 1600b SERIAL 0112/78/00/286595/3 con su batería. Seguidamente se le toma entrevista a cada uno por separado indicando que efectivamente el número telefónico 0424-8140, pertenece a CARLOS TORRELABA LEON.

- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al excede con creces la pena de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración que este tipo de conducta ilícita atenta contra la integridad, lo mas preciado después de la vida, como lo es la libertad del ser humano.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como el conocimiento que tiene el imputado de los testigos presénciales de los hechos.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de CARLOS ALBERTO TORREALBA LEON C.I V- 15.427.620 por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, delitos previstos y sancionados en el articulo 03 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION y 06 de LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. Se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL,


ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.


LA SECRETARIA,