REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001929
ASUNTO : KP01-P-2010-001929
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOEL ENRIQUE SILVA YEPEZ C.I V- 19.697.182 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, delitos previstos y sancionados en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, y el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 29-03-10 escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día 30/03/10 el acto y cedido el derecho de palabra a la Fiscal Quinta el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, del imputado manifestó “ SI QUERER DECLARAR” manifestando: “Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, y el mismo expuso: Yo venía pasando y tenían a un menor agarrado y me agarraron y me preguntaron los policías si yo tenía entrada y me agarraron también. A preguntas del Fiscal contesta: Me detuvieron en Los Pocitos, donde vive mi novia Cristina, por el Sector 3 vive ella. A preguntas del Juez contesta: No conozco al menor, y no me quitaron nada. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: Oído al Ministerio Público como ha sido, solicito la nulidad del acta policial por cuanto no fue firmada por funcionario actuante, la Defensa estña de acuerdo con el MP por procedimiento abreviado, pero se opone a la calificación de fragancia, ya que a mi defendido no se le incauta nada, y los funcionarios al ver la presencia de mi defendido lo involucran en un delito que no cometió, existe un cilindro que contiene gas, esas bombonas no están señalizadas con ningún tipo de serial, ni la piqueta tiene un número y que en un juicio sería esto inoficioso, los funcionarios dicen que la aprehensión dice que fue a las 8.30 y el funcionario Montilla dice que fue a las 7.50 am, que fue cuando detuvieron al adolescente, en cuanto a la medida de coerción personal en este caso no amerita peligro de fuga, el Hurto que paga más en el Hurto Calificado, por lo que no están llenos los extremos para la medida privativa de libertad, el artículo 256 del COPP establece que se le pueden dar medidas cautelares siempre y cuando cumpla las otras medidas cautelares impuestas, y el ha cumplido con las presentaciones ante este Tribunal y a las otras medidas cautelares, solicito medida cautelar de presentación, estoy de acuerdo con el procedimiento.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial No. 150-03-10 de fecha 27 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios C/2DO (CPEL) PEREZ RAFAEL C.I V- 12.021.349 y AGENTE (CPEL) MONTILLA LUIS, donde se deja constancia que una ciudadana le participo a funcionarios policiales que sujetos desconocidos habían penetrado a su residencia y la habían despojado de sus pertenecías específicamente (una bombona con su conexión y una piqueta) realizaron un recorrido por las adyacencias del lugar avistando a dos ciudadanos que portaban una bombona de gas, y en compañía de un adolescente que se le realizo revisión corporal se le incauto una piqueta, seguidamente se apersono la ciudadano ANA ROSA BRAVO, indicando que se trataba de sus pertenencias, por lo que los funcionarios dejaron aprehendidos al adolescente y al imputado de autos. Registro de Cadena de Custodia (01) Una Piqueta Metálica. Un (cilindro metálico con una Bombona de Gas Marca Servigas.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 de la citada norma procesal.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1º y 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOEL ENRIQUE SILVA YEPEZ C.I V- 19.697.182 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, delitos previstos y sancionados en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, y el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de delitos de HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, delitos previstos y sancionados en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, y el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, verificándose a través del análisis del acta policial análisis del acta policial de la existencia de los mencionados delitos.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial No. 150-03-10 de fecha 27 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios C/2DO (CPEL) PEREZ RAFAEL C.I V- 12.021.349 y AGENTE (CPEL) MONTILLA LUIS, donde se deja constancia que una ciudadana le participo a funcionarios policiales que sujetos desconocidos habían penetrado a su residencia y la habían despojado de sus pertenecías específicamente (una bombona con su conexión y una piqueta) realizaron un recorrido por las adyacencias del lugar avistando a dos ciudadanos que portaban una bombona de gas, y en compañía de un adolescente que se le realizo revisión corporal se le incauto una piqueta, seguidamente se apersono la ciudadano ANA ROSA BRAVO, indicando que se trataba de sus pertenencias, por lo que los funcionarios dejaron aprehendidos al adolescente y al imputado de autos.
- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al excede con creces la pena de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, como lo es el robo de vehículo.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como el conocimiento que tiene el imputado de los testigos presénciales de los hechos. Así como la conducta predelictual del ciudadano que hace Cinco (5) días le fueron impuestas Medidas Sustitutivas a la Privación de Libertad, conducta en el día de hoy que deja que desear, siendo ajustado a derecho el acordar Medida Privativa Judicial de Libertad contra el ciudadano.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de JOEL ENRIQUE SILVA YEPEZ C.I V- 19.697.182 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, delitos previstos y sancionados en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, y el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescentes. Se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Abreviado, tal como lo establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL,
ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.
LA SECRETARIA,
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