REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001916
ASUNTO : KP01-P-2010-001916
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano KELLY SAMUEL PADILLA SANCHEZ C.I V- 18.525.871 por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, delitos previstos y sancionados en el articulo 455 del Código Penal y en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 28-03-10 escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día 29/03/10 el acto y cedido el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, del imputado manifestó “ SI QUERE DECLARAR” manifestando: “Yo iba por la parte de atrás de las Trinitarias y un funcionario me detuvo y me llevo preso al destacamento que esta hay y al rato me dijo que estaba detenido porque un señor llego hay y me había implicado en un robo, yo nunca llegue a ver el señor que me denuncio, yo venia normal caminando un poco rápido porque me iba a encontrar con unos amigos, es todo. Pregunta el Ministerio Público Con quien se encontraba usted? R. solo, me detuvieron por la Rosaleda. La Defensa no tiene preguntas.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Pública; Solicito se siga por la vía del procedimiento ordinario, si bien es cierto que hay una denuncia de la victima donde señalan a las personas que presuntamente lo despojaron, no es menos ciertos que la descripción no coincide con mi defendida por lo que esta defensa considera que no existen elementos para vincularlo con los hechos, por lo que solicito se acuerde para mi defendido una medida cautelar y solicito se acuerde reconocimiento en rueda de persona donde actué como reconocedor el ciudadano: Macario Alberto Cancelis, es todo”.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta investigación penal de fecha 27 de marzo de 2010, suscrita por el Agente ROMERO DURAN , adscrito al Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal donde se deja constancia que en relación a la aprehensión al imputado de autos, que le hiciera aun ciudadano que venia en veloz carrera que vestía franela azul con blanco y blue jeans, no mostrando ningún elementos de interés criminalísticos, , seguidamente se presenta un ciudadano de nombre MACARIO ALBERTO CANSALES MORALES C.I V- 7.460.740,manifestando que el ciudadano aprehendido minutos antes, en compañía de otro ciudadano trataron despojarlo de sus pertenecías dinero y celular, por lo se trasladaron ala sede del comando formular la denuncia. Acta de entrevista rendida por la victima MACARIO ALBERTO CANSALES MORALES C.I V- 7.460.740, quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se suscitaron los hechos.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1º y 5° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano KELLY SAMUEL PADILLA SANCHEZ C.I V- 18.525.871 por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, delitos previstos y sancionados en el articulo 455 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de de ROBO PROPIO, delitos previstos y sancionados en el articulo 455 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 27 de marzo de 2010, suscrita por el Agente ROMERO DURAN , donde consta la existencia del delito in comento.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del del acta investigación penal de fecha 27 de marzo de 2010, suscrita por el Agente ROMERO DURAN , adscrito al Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal donde se deja constancia que en relación a la aprehensión al imputado de autos, que le hiciera aun ciudadano que venia en veloz carrera que vestía franela azul con blanco y blue jeans, no mostrando ningún elementos de interés criminalísticos, , seguidamente se presenta un ciudadano de nombre MACARIO ALBERTO CANSALES MORALES C.I V- 7.460.740,manifestando que el ciudadano aprehendido minutos antes, en compañía de otro ciudadano trataron despojarlo de sus pertenecías dinero y celular, por lo se trasladaron ala sede del comando formular la denuncia.
- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al excede con creces la pena de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración que este tipo de conducta ilícita atenta contra la integridad y bienes de las personas. Así como la conducta predelictual del imputado tiene causa vigente, por ante este Circuito Judicial Penal, por ante el tribunal Sexto de Control.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como el conocimiento que tiene el imputado de los testigos presénciales de los hechos.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de KELLY SAMUEL PADILLA SANCHEZ C.I V- 18.525.871 por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, delitos previstos y sancionados en el articulo 455 del Código Penal Se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL,
ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.
LA SECRETARIA,
|