REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001235
ASUNTO : KP01-P-2010-001235
AUTO DECRETANDO CON LUGAR MEDIDAS CAUTELARES
Por recibido escrito presentado por la Abg. William Darío Bracamonte Pichardo; en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual puso a la orden de este Tribunal al ciudadano imputado: ANTONIO JOSE CABRERA SOTERANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.441.169, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº KP01-P-2010-001235 y se fijo audiencia oral para el día de hoy 24 de Febrero de 2010. Librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de todos los notificados, se verifico su presencia y antes de dar inicio al acto, procedió la ciudadana Juez a explicar la naturaleza y formalidades del acto, y a continuación se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien narró los hechos que dieron origen a su solicitud, y solicita se decrete contra el imputado ANTONIO JOSE CABRERA SOTERANO, titular de la cédula de identidad Nº V- Nº V- 17.441.169, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicita Medida Cautelar de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el tramite del presente asunto por la vías del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del COPP.
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público, manifestando el ciudadano: ANTONIO JOSE CABRERA SOTERANO, “No deseo declarar.”
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Técnica: “solicito medida cautelar sustitutiva proporcionalidad del delito, una medida cautelar es suficiente garantizar las resultas del proceso y el procedimiento abreviado, es todo.”
Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, considera esta Juzgadora que Primero: Del Acta Policial de fecha 21 de Febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando regional No. 04, Compañía de Apoyo, , donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, además se observa como aprehendiera en flagrancia.
Se encuentra acreditada la existencia del delito de al ciudadano ANTONIO JOSE CABRERA SOTERANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.441.169, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos imputados son los autores de tal hecho punible. Que existen fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadano ANTONIO JOSE CABRERA SOTERANO, para la presunta comisión del delito cometido por este ciudadano es procedente por ajustado a la norma de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del COPP, ordinal 3 y 9, el decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano ALVARO JESUS CORDERO PEREZ, consistente en presentación periódica ya que se encuentra presente el peligro de fuga por cuanto la pena, así como el peligro en obstaculización en la investigación ya que pudiera influir para que testigos y victima pudieran comportarse de manera desleal o reticente ante el proceso, lo cual pudiera poner en riesgo la búsqueda de la verdad ,. En consecuencia así esta Juzgadora declara CON LUGAR la Solicitud del Fiscal y en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para ALVARO JESUS CORDERO PEREZ, presentaciones cada treinta (30) días y prohibición de portar armas sin la debida permisología. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia. De igual manera se acoge con lugar la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la Solicitud del Fiscal y en consecuencia Decreta Medida Cautelar sustitutiva de Libertad para al ciudadano ANTONIO JOSE CABRERA SOTERANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.441.169, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia. De igual manera acoge con lugar la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 256.3.9 del COPP. Cúmplase.-
La Juez Séptima de Control
Abg. YAMALL LOPEZ
La Secretaria
Abg. Carlota Gutierrez
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