REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001365
ASUNTO : KP01-P-2010-001365



FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los ciudadanos LUGO SILVA VICTOR JOHAN C.I V- 15.218.276 y COROA RIVAS WILFREDO NIVARDO C.I V-11.101.072 por la presunta comisión del delito RETENCION DE ADOLESCENTES y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y articulo 45 de la Ley Sobre el Derechos de la mujer a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 02-03-10 escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputado ya identificado, a los fines de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 03/03/10 la audiencia oral correspondiente en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida cautelar sustitutiva a al de privación de libertad a favor del procesado, conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, los imputados de autos se acogieron al precepto constitucional. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del justiciable manifestó su conformidad con la solicitud fiscal, en relación a la tramitación de la causa por procedimiento ordinario así como a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a su patrocinado.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta de investigación penal No. S/N de fecha 01/03/10 suscrita por los funcionarios, adscritos a la Comisaría Policial No.03 Comisaría No 30 de Cabuadre Estado Lara, quienes a las 06:00 a.m. se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones de Av. Intercomunal- Barquisimeto- Acarigua, estando en la Estación de servicio La Campiña se acerca una adolescente de nombre Eliana Briceño, indicando que dos ciudadanos en dos vehículos chevrolet de color rojo la traían n secuestrada desde Acarigua Estado Portuguesa y estos le estaban tocando su partes intimas, y que le manifestó a estos que necesitaba ir al baño y se le escapo y los mismos se encontraban en la estación de servicio, por lo que los ciudadanos se trasladaron hasta el sitio y avistaron a dos ciudadanos en un vehículo chervrolet no encontrándole elementos de interés criminalisticos quedando detenidos los imputados de autos.. Riela al folio Siete (07) Acta de denuncia de la ciudadana ELIANNA BRICEÑO SALAZAR, de 15 años de edad (No porta cedula de identidad) donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Registro de Cadena de Custodia de evidencia física colecta, donde consta el vehículo Marca Chervolet; Color Rojo, Modelo Swift; PLACA: XWI-283.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano LUGO SILVA VICTOR JOHAN C.I V- 15.218.276 y COROA RIVAS WILFREDO NIVARDO C.I V-11.101.072 por la presunta comisión del delito RETENCION DE ADOLESCENTES y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y articulo 45 de la Ley Sobre el Derechos de la mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligados a presentarse cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Así como este Tribunal en virtud del delito presuntamente cometido, acuerda la imposición de una Medida Innominada como es Prohibición de acercarse por si o por intermedio de terceras personas a la victima del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el ordinal 9 del articulo 256 ejusdem.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la entidad del punible objeto de la presente causa que pudiera dar lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso cuyo cumplimiento se hace en estado de libertad, aunado a ello la buena conducta predelictual del procesado quien no registra causas pendientes por ante éste Circuito Judicial Penal que determine su mal comportamiento social y la posible pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se configura la hipótesis de improcedencia en el decreto de medida de privación de libertad.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los ciudadanos LUGO SILVA VICTOR JOHAN C.I V- 15.218.276 y COROA RIVAS WILFREDO NIVARDO C.I V-11.101.072 por la presunta comisión del delito RETENCION DE ADOLESCENTES y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y articulo 45 de la Ley Sobre el Derechos de la mujer a una Vida Libre de Violencia, , de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° y º9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 ejusdem. Por cuanto el presente asunto fue recibido por ésta Juzgadora el día de hoy, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL,


ABG. YAMALL LOPEZ CANELON