REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001317
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 01 de marzo del 2010, según lo solicitado por la Fiscalía 1º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos:
1.- YEXON ORLANDO MELENDEZ CAMACARO, C.I. 16.088.286, soltero, de 29 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, 04-08.1980, obrero, domiciliada en tamaca sector las delicias vía Duaca. Teléfono: 04167543963 (esposa). No presenta novedad en el sistema Juris 2000.-
2.- ARGENIS JOSE ALVAREZ ALVARADO, C.I. 22.326.633, soltero, de 21 años, nacida en Barquisimeto, Estado Lara, 15-04-1988, obrero, domiciliado Barrio Unión carrera 2 entre 14 y 15. Teléfono: 02518660224. Presenta novedad en el sistema Juris 2000 asunto P-09-7101. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 01/03/2010, la Fiscalía 1º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: .- YEXON ORLANDO MELENDEZ CAMACARO, C.I. 16.088 y ARGENIS JOSE ALVAREZ ALVARADO, C.I. 22.326.633, en virtud de que se le atribuyen la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, toda vez que la Fiscalía cambia la precalificación del delito de Robo Agravado en esta audiencia. Consta en el Acta Policial (folio 04 ) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en fecha 26 de febrero del 2010, tal como se plasma en dicha acta por los funcionarios adscritos adscritos a la Policía del Estado Lara y a la comisaría Nº 32 almarriera CABO/2DO (PEL) ROBERTO ANTONIO MONTES ALVARADO, DTGDO (PEL) YILBERTH SANTANA CORTES BARRIOS, AGTE (PEL) ANZOLA REYES JANDERSON JOSE, AGTE (PEL) MENDOZA LUIS ALEJANDRO, siendo las 3:10 de la tarde del día viernes 26/02/2010, encontrándose en recorrido de patrullaje en jurisdicción de la urbanización el recreo, reporta despachador nº 6 del 171, que en la Urb. las Mercedes frente a la Panadería San Benito en la Av. montañita de la urb. Las Mercedes habían despojado a una ciudadana de sus pertenencias indicando que se trataba de dos ciudadanos quienes vestían blue jeans con chemise de color blanca con rayas rojas y el segundo chemise de color rojo y pantalón blue jeans por lo que procedimos a trasladarnos por la av. El placer ya que nos encontrábamos adyacente al lugar donde se esta reportando el robo y es cuando la altura de la Av. antes mencionada frente a la Panadería la Mansión de Márquez observamos a dos ciudadanos con las mismas características de la reportada por el servicio Emergencia Lara 171, quienes observaron la comisión he intentaron darse al a fuga, acción que motivo al Funcionario DTGDO (PEL) YILBERT SANATNA CORTES, a darle la voz de alto e identificar a la comisión como funcionarios Policiales, esto en virtud al articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y procediendo a tratar de localizar unos ciudadanos para que fueran testigo del presente acto, siendo infructuosa la ubicación de los mismos procediendo el AGTE (PEL) ANZOLA JANDERSON, a informarle a los ciudadanos que iban a ser objetos de una inspección de persona, indicándole a los referidos ciudadanos que exhibiera lo que poseía en su poder no mostrando algún objeto de interés criminalístico, procediendo a la inspección el Funcionario en mención donde encontró al primero, específicamente en el bolsillo lateral derecho del pantalón: DINERO EN EFECTIVO EL CUAL AL SER CONTADOS SE OBTUVO LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (330), acto seguido procede el AGTE (CPEL) MENDOZA LUIS A solicitarle su respectiva documentación personal donde el mismo informo llamarse: MELENDEZ CAMACARO YEXON ORLANDO C.I 16.088.286, y al segundo ciudadano le fue localizado en le bolsillo lateral izquierdo del pantalón (1) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA MODELO W385 DE COLOR NEGRO CON GRIS, y al solicitarle documentación personal quedo identificado como ALVARES ALVARADO ARGENIS JOSE C.I 22.326.633, Informándole a los ciudadanos el motivo de su detención.
Seguidamente en fecha 01 de marzo del año 2010 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Octavo en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de de, ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son los autores de los hechos punibles anteriormente descritos, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Para Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados YEXON ORLANDO MELENDEZ CAMACARO, C.I. 16.088.286 y ARGENIS JOSE ALVAREZ ALVARADO, C.I. 22.326.633 en virtud de que se le atribuyen la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, llenos como están los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos señalados en la solicitud fiscal, delitos estos considerado de gran magnitud, pues la pena que podrían llegar a imponérsele supera los 10 años. Asimismo los referidos ciudadanos presentan: ARGENIS JOSE ALVAREZ ALVARADO, C.I. 22.326.633, se encuentra presentando en el asunto P-09-7101 por el delito de droga y en lo que respecta al ciudadano YEXON ORLANDO MELENDEZ CAMACARO, C.I. 16.088.286 antecedentes penales, el cual ya cumplió condena y fue extinguida la misma, en el asunto P-04-912 EN DICIEMBRE DE 2009. por lo que de conformidad con el Artículo 253 del COPP, no pueden ser beneficiados con una medida cautelar menos gravosa.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos: YEXON ORLANDO MELENDEZ CAMACARO, C.I. 16.088:286 y ARGENIS JOSE ALVAREZ ALVARADO, C.I. 22.326.633, Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ordenó la reclusión de los imputados en el Centro Penitenciario de Uribana. Cúmplase y Regístrese. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO
LA SECRETARIA