REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007017

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 02 de marzo de 2010, impuesta a los ciudadanos:

1-KENNY ANTONIO MENDOZA BLANCO, C.I. 18.950.540, soltero, de 22 años, nacido el 21-02-1988, en Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado en VEREDA 7ª BARRIO Ruiz Pineda. Barquisimeto. Teléfono: 041665672702.-

2.-OMAR 2-OMAR RAFAEL GUILLEN PACHECO, C.I. 19.828.505, soltero, de 22 años, nacido el 15-02-1988, en Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado en VEREDA 7a Barrio Ruiz Pineda de esta ciudad. Teléfono: 04262838514.

3- AGUEDO FELIPE CASTILLO CAMPOS, C.I. 13.991.029, soltero, de 30 años, nacido el 28-05-69, en Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado en barrio Ruiz Pineda II calle principal casa S/N. Barquisimeto. Teléfono: 04168192765.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de denuncia formulada por la ciudadana BRIGITT MONSALVE MONCADA, C.I Nº 17.035.453, por ante la GNBV, Comando Regional Nº 4, en fecha 13 de junio de 2008, posteriormente a dicha denuncia funcionarios adscritos a l referida institución castrense realizan procedimiento y en el mismo resultaron aprehendidos los ciudadanos anteriormente mencionados, procedimiento el cual plasmaron en Acta de Denuncia (folio 03) de fecha 13 de junio de 2008, signada con el Nº S/N, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos denunciados por la supra referida ciudadana. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalia Segunda.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 39 al 48) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la fecha 15 de junio de 2008, el Tribunal de Control Nº 3, a cargo del Juez Carlos Pórteles en su dispositiva consideró que el procedimiento llevado por el Cuerpo de la Guardia Nacional había violación de los derechos y garantías constitucionales en virtud de que dicho órgano no debió realizar las investigaciones del caso en razón de que la victima del mismo era un distinguido de la Guardia Nacional, por lo que declara la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones practicadas por la Guardia Nacional quedando mediante la posibilidad de la Fiscalía del Ministerio Publico, inicie nuevamente la investigación pero con otro órgano de investigación penal en razón de lo cual ordena la Libertad Inmediata de los a imputados de autos.

En fecha 08 de julio de 2008, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico ejerce el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15/06/2008 y fundamentada en fecha 26/06/2008, donde se decretó la Nulidad Absoluta de las actuaciones.

En fecha 14 de agosto de 2008 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en su Dispositiva declara CON LUGAR el Recurso de Apelaciones interpuesto por la Fiscalía Segunda y ANULA por inmotivación la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 en fecha 1506/2008 y fundamentada en fecha 26/06/2008, y ordena la remisión a otro Tribunal de Control a los fines de que se realice nuevamente la audiencia de presentación.

Ahora bien después de una serie de diferimientos de la audiencia de presentación es en fecha 02 de Marzo de 2010 que se lleva a cabo la misma; realizada la audiencia oral (folio 133 al 136 de la pieza 2) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ordinario así como, la MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación que para tal fin esta en el Circuito Judicial Penal.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 256 numeral 3° Del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como es la PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la taquilla de presentación que para tal fin esta en el Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.


LA JUEZ DE CONTROL N° 08

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

EL SECRETARIO