REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-1354


Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 03 de marzo de 2010, impuesta al ciudadano:

JHONNY JOSE DURAN C.I 17.011.897 nacido el 11-03-83, de 26 años de edad, mesonero, residenciado en Urb. la carucieña sector 1 vereda 24 casa 28 calle 5. Teléfono: 02514435022. Presenta novedad en el Sistema Juris 2000.asunto P-08-41.

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 28 de febrero de 2010, a la 10:15 horas de la Noche, en la calle 5 con calles Jardines del Aeropuerto Sector 1 La Carucieña, Barquisimeto, Estado Lara, por funcionarios adscritos a la Comisaría La Carucieña, Sector Oeste, Sub/INSP. (PEL) Jairo Primera, DTGDO (PEL) Darwin Monsalve y Agte (PEL) José Mata, en el cual resultó aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 03) de fecha 28 de febrero de 2010, signada con el Nº 131-02-10, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los hoy imputados. Colocando a dichos ciudadanos a la orden de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 16 al 18) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada quince (15) días, por ante la taquilla de la URDD de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de los Ciudadanos: JHONNY JOSE DURAN C.I 17.011.897. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 256 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como es la PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la taquilla de la URDD de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.


LA JUEZ DE CONTROL N° 08

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

EL SECRETARIO