REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2006-004242

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa interpuesta por el Abogado BLANCA PERLA DE GUTIRREZ DE LECUNA, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal de Control Nº 8 pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 6º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el Articulo 420 2do Aparte del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha del hecho, acreditándose la existencia de un Delito , que amerita una pena de Pena de prisión de uno (1) a doce (12) meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber: 7 meses y quince días, correspondiente en consecuencia un lapso de prescripción de un año, según previsiones del articulo 108 ordinal 6 ejusdem en consecuencia habiendo verificado que no existe presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria (art. 110 Código Penal), habiendo trascurrido desde la fecha de la comisión del hecho 09/06/2006 , hasta la presente fecha, un total de tres (3) Años y ocho (8) meses, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción Penal.
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, seguida al ciudadano ARENAS ESCOBAR EDWAR JOSE. Por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 420 Segundo aparte del Código Penal Venezolano.
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 13-F16-328-2006. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

EL SECRETARIO.