REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO: KP01-P-2009-008558


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIO: Abg. Elmer Zambrano.
ACUSADO: ELOY FELIPE VASQUEZ CRESPO. DELITO: Tentativa de Robo de Vehículo y Robo Genérico.
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. María Parra.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Ana Morillo.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ELOY FELIPE VASQUEZ CRESPO, C.I. 25.442.868, soltero, de 19 años, nacido el 202-07-1990, en Barquisimeto Estado Lara, hijo de Lolimar Crespo y Jorge Vásquez, domiciliado en pavía calle principal sector esperanza II casa Nro. 127 No presenta novedad en el sistema Juris 2000.-


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 25 de septiembre del año 2009 la ciudadana Teresa del Carmen Alcalá, se encontraba en una construcción, ubicada en la vía de pavía a de esta ciudad ,lugar en donde le haría el pago semanal de los trabajadores que allí se encontraban, cuando de pronto se le acercaron dos sujetos uno de ellos portaban un arma de fuego, quienes le exigían la entrega del dinero que llevaba consigo, a lo que esta manifestó que el dinero se encontraba en el interior del vehiculo Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, Color GRIS, placas XCE-017, ante lo cual los sujetos se obligaron a introducirse en el interior del vehiculo en el que también se introdujeron, tomando uno de ellos el control y desplazándose rumbo desconocido. Una vez en la Autopista Circunvalación Norte sentido Oeste-Este y antes de llegar al Distribuidor Moyetones, de esta ciudad, el conductor perdió el control del vehiculo volcándose, no obstante logro huir del lugar con la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (250 BsF) dejando atrás su compañero quien quedo identificado como ELOY FELIPE VASQUEZ CRESPO, el cual conjuntamente con la victima TEREZA DEL CARMEN PEREZ DE ALCALA, quedaron en le interior del vehiculo LOS Funcionarios Agentes CARLOS HERRRERA, JEAN CARLOS MEDINA Y YOHANGER URANGA COLMENAREZ Y CARLOS COLMENAREZ, adscrito al comando de la unidad de Seguridad Urbana y Orden Publico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraba un dispositivo de seguridad ubicado en la avenida las Industrias, específicamente debajo del distribuidor moyetones, de esta ciudad se trasladaron al sitio, en virtud de que el ciudadano les indico lo sucedido y una vez allá realizaron una inspección de persona a ELOY FELIPE VASQUEZ CRESPO, a quien le incautaron en la parte derecha de la pretina del pantalón y debajo de la franela un FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, ELABORADA EN PLASTICO DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO Y MARRON, MADE IN CHINA P193, BAOLE & TOYAVN, UN CARGADOR DE PLASTICO DE COLOR NEGRO.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 04 de marzo de 2010 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Octavo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo de la importancia de la misma.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito acusatorio en contra del ciudadano ELOY FELIPE VASQUEZ CRESPO, C.I. 25.442.868, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley y sobre el hurto y el robo de vehiculo automotores y ROBO PROPIO, previsto y Sancionado en el articulo 455 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadano ELOY FELIPE VASQUEZ CRESPO, C.I. 25.442.868, por la comisión del delito de TENATATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley y sobre el hurto y el robo de vehiculo automotores y ROBO PROPIO, previsto y Sancionado en el articulo 455 del Código Penal. asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia preliminar se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ELOY FELIPE VASQUEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 25.442.868, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley y sobre el hurto y el robo de vehiculo automotores y ROBO PROPIO, previsto y Sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente el Acta Policial, suscrita por los funcionarios Agentes CARLOS HERRRERA, JEAN CARLOS MEDINA Y YOHANGER URANGA COLMENAREZ Y CARLOS COLMENAREZ, adscrito al comando de la unidad de Seguridad Urbana y Orden Publico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de cómo fue la aprehensión del ciudadano de autos.

2.- Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nº 9700-056-AT-977-09, de fecha 30/09/2009.

3.- Experticia de Reconocimiento Técnico de Identificación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-354-09-09, de fecha 28/09/09.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley y sobre el hurto y el robo de vehiculo automotores y ROBO PROPIO, previsto y Sancionado en el articulo 455 del Código Penal, según consta: 1.-Del contenido del Acta Policial, suscrita por los funcionarios Agentes CARLOS HERRRERA, JEAN CARLOS MEDINA Y YOHANGER URANGA COLMENAREZ Y CARLOS COLMENAREZ, adscrito al comando de la unidad de Seguridad Urbana y Orden Publico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de cómo fue la aprehensión del ciudadano de autos.

2.- Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nº 9700-056-AT-977-09, de fecha 30/09/2009.

3.- Experticia de Reconocimiento Técnico de Identificación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-354-09-09, de fecha 28/09/09.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Octavo de control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado ELOY FELIPE VASQUEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 25.442.868, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley y sobre el hurto y el robo de vehiculo automotores y ROBO PROPIO, previsto y Sancionado en el articulo 455 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y SIETE MESES DE PRISION, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito más grave es de 6 a 12 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio NUEVE (09) AÑOS, al cual se le suma un TRES AÑOS Y TRES MESES por existir una concurrencia real de delito por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, resultado una pena de DOCE AÑOS Y TRES MESES a la cual se le rebaja DOS AÑOS Y TRES MESES POR LA ATENUENTE 74 NUMERALES 1º Y 4º DEL Código Penal y ser primario, quedando una pena de 10 años a la cual se rebaja un tercio por el Art. 376 del COPP, quedando en definitiva en SEIS AÑOS Y SIETE MESES DE PRISION más las accesorias de Ley. Artículo 16 del Código Penal.

Finalmente, se MANTIENE la medida OTORGADA EN SU OPORTUNIDAD, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ELOY FELIPE VASQUEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 25.442.868, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley y sobre el hurto y el robo de vehiculo automotores y ROBO PROPIO, previsto y Sancionado en el articulo 455 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y SIETE MESES DE PRISION; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Se MANTIENE la medida OTORGADA EN SU OPORTUNIDAD, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ OCATAVA DE CONTROL,

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.


EL SECRETARIO