REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 1 de MARZO de 2010 Años 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000615.-
LA JUEZ: Abg. WENDY AZUAJE.
SECRETARIO: Abg. JOSE DAVID ANDRADE.
ACUSADO: LILIANA INDIRA HERNÁNDEZ OLIVERA, titular de la Cédula de identidad N° 14.480.835, nacido en la ciudad de Los Teques, Edo. Miranda, el 23/10/1978, de 31 años de edad, Venezolana, Soltera, de Ocupación Del Hogar, residenciada en Churuguara, Finca El Paramito, Caserio El paramito, para adentro del pueblo de Churuguara, ESTADO Falcón.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YGLENYS SÁNCHEZ.-
FISCALIA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LENÍN MORLES.-
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENSIONALES EN RIÑA CUERPO A CUERPO, articulo 413 del Código Penal en relación con el articulo 426 ejusdem.-

Corresponde a este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control fundamentar el otorgamiento de la de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de haberse celebrado la audiencia preliminar en la cual se admitió la acusación del Ministerio Publico, en la que se precalificara el hecho punible por el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES EN RIÑA CUERPO A CUERPO, articulo 413 del Código Penal en relación con el articulo 426 ejusdem, contra la ciudadana LILIANA INDIRA HERNÁNDEZ OLIVERA, titular de la Cédula de identidad N° 14.480.835.-


En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la Fiscalía del Ministerio Publico acuso al imputado contra la ciudadana LILIANA INDIRA HERNÁNDEZ OLIVERA, titular de la Cédula de identidad N° 14.480.835, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES EN RIÑA CUERPO A CUERPO, articulo 413 del Código Penal en relación con el articulo 426 ejusdem, y narro en forma breve y oral. Explicada como quedo la acusación la vindicta Publica, solicita para la imputada, se imponga la Medida Cautelar, establecida en el artículo 256 del Código Organico Procesal Penal, que a bien considere el tribunal. Asimismo, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admita las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas, si es el caso, en su debida oportunidad, en el Juicio Oral, por considerarlas lícitas legales, pertinentes y necesarias, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevas evidencias, de conformidad con lo establecido en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción, solicito la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado de autos.
Acto seguido, el Tribunal, explicó a la imputada de autos, el significado de la presente audiencia, conforme a los artículos 130, 131 y 132 del Código Organico Procesal Penal, asimismo le impuso del precepto Constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, se le instruye de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como forma de Auto Composición Procesal, entre ellas el Principio de Oportunidad, de los Acuerdo Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los articulo 37 y sigtes., 40 y 42 del ejusdem y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos, se le preguntó si estaban dispuesto a declarar o hacer uso de ellas y el adolescente Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción:”no voy a declarar, en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente, este Tribunal, procede a imponer a la imputada de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como del precepto constitucional establecido en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndole un esbozo de los hechos por los cuales acuso el Suspensión Condicional del Proceso, haciendo una oferta de reparación, donde expresa someterse a las condiciones que el Tribunal le imponga.-
Seguidamente el Ministerio Público señala que no presenta objeción u oposición al respecto, por ser un delito leve, y conforme lo establece el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, esta de acuerdo con la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso.-.
Visto lo expuesto por el Ministerio Público, la Defensa Pública, y el acusado, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite parcialmente la Acusación presentada por el Fiscal 9 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la imputada: LILIANA INDIRA HERNÁNDEZ OLIVERA, titular de la Cédula de identidad N° 14.480.835, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES EN RIÑA CUERPO A CUERPO, articulo 413 del Código Penal en relación con el articulo 426 ejusdem; y se Admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el articulo 330 ordinales 2 y 9 del Código Organico Procesal Penal.-
En este estado, le fue otorgada la palabra a la acusada LILIANA INDIRA HERNÁNDEZ OLIVERA, titular de la Cédula de identidad N° 14.480.835, este Tribunal, procedió a imponerlo de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como del precepto constitucional establecido en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Admisión de los Hechos, quien manifiesta a este Tribunal su voluntad de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público a fin de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, haciendo una oferta de reparación, donde expresa someterse a las condiciones que el Tribunal le imponga.
Esta instancia judicial, en virtud de que se trata de una causa en la cual el Ministerio Público presenta acusación por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES EN RIÑA CUERPO A CUERPO, articulo 413 del Código Penal en relación con el articulo 426 ejusdem, y por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, siendo este Tribunal competente para pronunciarse con respecto a ello, habiendo la acusada admitido plenamente el hecho que se le atribuyo y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y manifestando su voluntad de cumplir con las condiciones que esta Tribunal le imponga, no desvirtuándose por el Ministerio Público su buena conducta pre-delictual, no encontrándose sujeto a esta medida por otro hecho y con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera procedente en derecho acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor de la acusada LILIANA INDIRA HERNÁNDEZ OLIVERA, titular de la Cédula de identidad N° 14.480.835, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: La Suspensión Condicional del Proceso a favor de la acusada: LILIANA INDIRA HERNÁNDEZ OLIVERA, titular de la Cédula de identidad N° 14.480.835, por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, así mismo le impone las siguientes condiciones previstas en el articulo 44 del Código Organico Procesal Penal: 1.) Residir en un lugar determinado, es decir en la residencia que actualmente habita. 2.) Mantenerse en una actividad laborable estable. 3) No acercarse al lugar de los hechos. 4) Debe asistir al delegado de prueba en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. A tal efecto este Tribunal ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe un delegado de prueba.
SEGUNDO: Se acuerda el cese de todas las medida de coerción personal que pesen sobre la ciudadana LILIANA INDIRA HERNÁNDEZ OLIVERA, titular de la Cédula de identidad N° 14.480.835.
TERCERO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, con copia de la decisión, a los fines de la vigilancia del Probacionario.-
CUARTO: Con relación a la ciudadana SIXIU ISABEL BARRIOS DAUDIN, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.315630, contra quien el Ministerio Publico presento acusación LESIONES PERSONALES INTENSIONALES EN RIÑA CUERPO A CUERPO, articulo 413 del Código Penal en relación con el articulo 426 ejusdem; toda vez que actualmente se encuentra evadida del proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Organico Procesal Penal se dividió la continencia de la causa y se ratifico la orden de aprehensión a nivel nacional a los organismos de seguridad del Estado Venezolano.- Notifiquese a las partes.- Publíquese, regístrese, cúmplase.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL.

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.