República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control

Barquisimeto, 01 de marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008738
Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
Secretario: Abg. Jose David Andrade.
Acusado: EDGAR ENRIQE GOEZ ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.292.524, de 23 años, FECHA DE NACIMIENTO 19-04-1986. hijo de Elvira de Segovia y Gerardo Segovia Venezolano, natural de Barquisimeto, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Taxista residenciado Barrio José Félix Rivas calle 4 con carrera 4 casa N° 598 adyacente al club deportivo los Pérez TLF 0426-7504728, de Barquisimeto del Estado Lara.
Defensa Pública: Abg. Tibizay Sanchez.-
Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. PEDRO LEON DAZA.-

Victima: Rogelio Antonio Guaido, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.336.039.-

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, el cual contiene el fundamento del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que se hace de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LAS PARTES

En la oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyo el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, verificándose la presencia de las partes, quienes expusieron:

Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación Formal en contra del Imputado EDGAR ENRIQE GOEZ ROJAS titular de la Cedula de Identidad Nº 14.292.524, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 ordinales 1, 3 y 5 del La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido en fecha 07-10-2009, y la cual corre inserta en el presente asunto, desde los folios 40 al 51 del expediente y que narró en forma breve y oral en la audiencia preliminar; asimismo, solicitó para el imputado de autos se mantenga la medida de coerción impuesta en fecha 09-10-2009 establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a ella. Peticiono la Representación Fiscal fuese admitida la acusación, asimismo, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9° Código Orgánico Procesal Penal, solicito la admisión de las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas, si es el caso, en su debida oportunidad, en el Juicio Oral, por considerarlas lícitas legales, pertinentes y necesarias, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevas evidencias, de conformidad con lo establecido en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción, solicito la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del imputado de autos.
En ese orden, el Tribunal informó al Imputado EDGAR ENRIQE GOEZ ROJAS titular de la Cedula de Identidad Nº 14.292.524, del motivo por el cual fue llamado a la audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos; por lo que el Tribunal le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió que no deseaba declarar y se acogía al precepto Constitucional.-


Se le cedió la palabra a la abogada defensora TIBISAY SANCHEZ, quien expuso: esta defensa niega y rechaza y contradice todo lo expuesto por el Ministerio Publico por cuanto de lo declarado por mi defendido en la audiencia de flagrancia, los hechos no concuerdan con la declaraciones de la victima porque a mi representado lo detienen una hora antes de que la victima pusiera la denuncia y puesto que no se demuestra el interés de la victima es por lo que seria inoficioso irnos a juicio ya que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar que mi defendido esta involucrado en el hecho imputado, en tal caso que la juez no comparta el criterio con esta defensa y admita la acusación, solicito se me admita dos testigos en esta oportunidad a los fines de probar la inocencia de mi defendido, solicito copia simple del asunto”. Es todo.-
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 6 ordinales 1, 3 y 5 ejusdem, toda vez que se verifico el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y con fundamento en el articulo 330 ordinal 9 de la Ley Adjetiva Penal se ADMITIÓ TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL CURSANTES EN EL ESCRITO ACUSATORIO, a las que se acogió la defensa técnica en virtud del principio de la comunidad de la prueba; por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes para su para ser evacuadas en juicio oral y publico.-
En ese mismo orden, se debe referir respecto a los testimonios de dos (2) personas ofrecidos por la defensora del acusado de autos en la misma oportunidad de la audiencia preliminar, al ser ofrecidas en forma extemporanea, toda vez que no se promovieron en el lapso dispuesto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora no admitió dichas testimoniales.-
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalia Novena del Ministerio Público en contra del ciudadano EDGAR ENRIQE GOEZ ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.292.524, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 6 ordinales 1, 3 y 5 ejusdem.-
Admitida la acusación, el imputado EDGAR ENRIQE GOEZ ROJAS, identificado en autos fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en la causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los cuales se obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo en forma individual no admitir los hechos, y su deseo de ir al juicio oral y Público.-


DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado: EDGAR ENRIQE GOEZ ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.292.524, de 23 años, FECHA DE NACIMIENTO 19-04-1986. hijo de Elvira de Segovia y Gerardo Segovia Venezolano, natural de Barquisimeto, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Taxista residenciado Barrio José Félix Rivas calle 4 con carrera 4 casa N° 598 adyacente al club deportivo los Pérez TLF 0426-7504728, de Barquisimeto del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 6 ordinales 1, 3 y 5 ejusdem.-
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal: EL ACUSADO SERÁ JUZGADO POR EL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDOS por la Fiscalía NOVENA del Ministerio Publico plasmados en la acusación Fiscal.-

TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES: Se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el escrito acusatorio, a los que se acogió la defensa técnica en virtud del principio de la comunidad de la prueba, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho punible objeto del proceso. No se admiten las dos testimóniales ofrecidas por la defensa técnica, toda vez que al no presentarse en el lapso establecido en el articulo 328 del Código Organico Procesal Penal resulta extempraneo el ofrecimiento de tales pruebas por la defensa técnica.-

CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: A los fines de asegurar la comparecencia del acusado EDGAR ENRIQE GOEZ ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.292.524, se mantiene la Medida a la Privación de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal debiendo continuar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa.
Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Notifiquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL