República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 01 de marzo de 2010.-
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010715
Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
Acusada: GUEDEZ JIMENEZ ROSA YELITZA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.933.957, soltera, de 36 años, nacida en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara el día 28-07-1973, publicista, domiciliado en el Barrio Jacinto Lara, calle 14 entre carreras 1 y 2, casa Nº 14-14 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.-
Defensores Privados: Abogados Pablo Antonio Espinal y Javier Rojas.-
Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Gabriel Pérez.-
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que se hace de la siguiente manera:
HECHOS ATRIBUIDOS
El hecho punible atribuido por el Ministerio publico lo constituyo que, el día 27 de noviembre del año 2009, funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo contra Homicidio de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas de Barquisimeto del Estado Lara, se trasladan hacia el Barrio el Trompillo Arriba, sector los sin Techo, calle 14 entre carreras 1 y 2, casa Nº 14-14 a objeto de darle cumplimiento a la orden de allanamiento signada bajo el Nº KP01-P-2009-010436, emanada del Tribunal de Control Nº 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendose acompañar de dos testigos del procedimiento, vecinos del lugar, quienes fueron testigos del procedimiento realizado, una vez en el referido lugar tocan la puerta del inmueble y fueron recibidos por la ciudadana identificada como GUEDEZ JIMENEZ ROSA YELITZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.933.957, a quien luego de imponerla del motivo de la presencia de los funcionarios y le exhiben la respectiva orden de visita domiciliaria; dicha ciudadana manifiesta ser la propietaria del inmueble y progenitora de la persona requerida por la comisión, identificándolo como DANNY JOSE SANCHEZ GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.299.242, y manifestó desconocer su paradero; luego de que sostuvo conversación con la prenombrada ciudadana permite el libre acceso a la morada en cuestión, procediendo los funcionarios en compañía de los testigos a la revisión del inmueble, en el que no fue posible encontrar evidencia de intéres criminalistico, por lo que se retiran del lugar en compañía de la propietaria del bien inmueble, y los testigos, a fin de ser entrevistada en la presente averiguación.-
Un vez en la sede del despacho del Cuerpo de Investigaciones Cientifcas, Penales y Criinalistiticas Delegación Lara proceden a sostener entrevista con la ciudadana GUEDEZ JIMENEZ ROSA YELITZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.933.957, quien manifestó que en su residencia se encontraban escondidas dos armas de fuego que pertenecían a su concubino, una vez que comparece su concubino el ciudadano MELENDEZ MORALES MIGUEL ANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.543.784, con la premura del caso, y haciéndose acompañar del ciudadano antes mencionado, y los testigos en cuestión se trasladaron con los funcionarios hacia el inmueble antes allanado, una vez en el lugar el ciudadano MELENDEZ MORALES MIGUEL ANGEL condujo hacia el interior de dicho inmueble específicamente en el patio trasero justo de tras del gallinero a los funcionarios al lugar donde se logran ubicar dos armas de fuego con las siguientes características: un (1) revolver calibre 38 cromado con cacha de material sintético de color negro, sin marca ni seriales aparentes contentivo de 6 balas del mismo calibre, y una (1) pistola automática marca Lorsin calibre 380, serial 522117, con su respectivo cargador contentivo de 7 balas del mismo calibre, las respectivas armas son debidamente colectadas y fijadas fotograficamente por el funcionario SUB INSPECTOR CARLOS RODRIGUEZ, para ser sometidas a las respectivas experticias de rigor. En cuanto a las procedencias de dichas armas el ciudadano Melendez Morales Miguel Angel, manifestó que las armas eran de su propiedad y dijo no poseer los respectivos permisos de porte de arma, por lo que los funcionarios actuantes proceden a verificar en el Sistema computarizado SIIPOL tanto a las personas como a las armas de fuego incautadas, dando como resultado que las personas no registran antecedentes policiales y en cuanto al arma de fuego tipo pistola, marca Lorsin, calibre 380, serial 522117, presenta un estatus de solicitada según expediente Nº F-813269, de fecha 28 de diciembre de 2000, por el delito de HURTO GENERICO COMUN, instruido por la Sub Delegación de Barquisimeto del Estado Lara.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la oportunidad para celebrar audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyo el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, verificándose la presencia de las partes, se le otorgó la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la acusación formal en contra de la ciudadana: GUEDEZ JIMENEZ ROSA YELITZA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.933.957, y califica los hechos por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por lo que solicitó sea Admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se mantenga la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad.
En este estado, el Tribunal de Control informo en forma a la imputada del motivo por el cual fue llamada a la audiencia preliminar; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar contra sí misma, su concubino o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, informando de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a la imputada si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió que se acogía al Precepto Constitucional.-
Seguidamente el Tribunal le cedió la palabra al abogado defensor Abogado Javier Rojas, quien expuso: hago las siguientes observaciones en cuento al Ministerio Público en la acusación su elemento de convicción como lo es la declaración de la ciudadana Rosa Guedez sin la defensa correspondiente, no puede utilizar porque es nula de toda nulidades, en segundo lugar el Ministerio Público ofrece como medio de convicción la experticia que cursa en el folio 90 de la presente causa y en el folio 11 donde consta la entrevista el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, ordena de oficio una experticia de vaciado de contenido del teléfono y se extrae información que tenia el teléfono celular, esto lo hizo sin la autorización del Tribunal para realizar esa Experticia como lo establece la Ley de Delitos Informáticos estamos en presencia de una prueba ilícita, por que no se pidió la autorización al Tribunal solicito la nulidad del acta de entrevista de nuestra defendida de conformidad con el articulo 130, 191, 17 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera la experticia realizada al celular.-
De igual modo, le fue otorgada la palabra al abogado defensor Pablo Espinal, quien expuso: Ratifico los escritos que constan en el expediente en cuanto a las nulidades, y ratifico las solicitudes realizadas por el abogado Javier Rojas en virtud de ser nula. Además nos llama la atención como el Ministerio Publico acusa por dos tipos penales referido al presento ocultamiento y aprovechamiento nos parece bárbaro son excluyentes. Nos oponemos al ocultamiento solicitamos que no admita la acusación penal y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al otro tipo penal de conformidad con el articulo 318 ordinal 2 de Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento ofrecemos la siguientes `pruebas testimoniales por ser pertinentes útiles y necesarias en caso de juicio oral y Publico todas ofertas en la constelación de la acusación. Igualmente nos oponemos a la admisión de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico en especial a la funcionaria que practico la experticia a la teléfono tanto al dictamen como su testimonios por ser ilícita como lo hemos expuesto con anterioridad en definitiva solicita al tribunal que se pronuncie sobre las nulidades requeridas y sobre la no admisión de las pruebas señaladas en la acusación que se admita la pruebas de esta defensa y que siendo unos tipos penales con penalices bajas se les sustituya la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa en caso de no decretar el sobreseimiento de la causa considerando que en madre tiene hijos que debe velar por ellos y hago acotación que apelamos a la justicia de este Tribunal para que el Ministerio no pueda seguir sucediendo estas barbaridades como son estas nulidades.
Seguidamente se le dio la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: en cuanto a la exclusión de los tipos penales señalo ocultando se esta aprovechamiento mantengo las dos calificaciones no hay ninguna inseguridad en la calificación y al mismo tiempo la defensa incurre en contradicción cuando solicita el sobreseimiento solicito que no se declare con lugar la nulidades solicitadas por cuanto no fueron ofrecidas como prueba y en cuanto a la experticia en la cadena de custodia fueron señaladas el teléfono celular y autorizado por el Tribunal de Control por lo que solicito declare sin lugar las nulidades solicitadas y declare sin lugar el sobreseimiento de la imputada y mantenga las dos calificaciones.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensa técnica, quien señaló que el Ministerio Publico esta olvidando artículos procesales como el 210 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que insistimos en las nulidades absolutas señaladas así mismo con los dos tipos penales.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA TÉCNICA
Como punto previo el Tribunal decidió la incidencia planteada por los abogados defensores señalando, señalando que la nulidad absoluta que solicitan los defensores sobre los actos de investigación, no es posible toda vez que se desprende del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico contra la ciudadana ROSA YELITZA GUEDEZ JIMENEZ, se realizaron apegados a lo establecido en los artículos 283, 284 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, los posibles visos de ilegalidad en el procedimiento fueron subsanados al realizar la audiencia de presentación del imputado y verificar la juez de control si las diligencias practicadas por el órgano investigador y las autoridad policial estaban ajustadas a los parámetros que exige la ley adjetiva penal, puesto que esta Juzgadora observo de acuerdo a las actas procesales que no hubo infracción ni legal ni constitucional por parte de los funcionarios actuantes en procedimiento policial que culminó con la detención en flagrancia de la ciudadana ROSA YELITZA GUEDEZ JIMENEZ, el procedimiento policial no ocasionó lesión constitucional a los derechos del imputado que hagan posible que se declare la nulidad de las actuaciones de los funcionarios actuantes, toda vez que no se demostró fehacientemente que hubiere violación al debido proceso, mas cuando se observa que el acta de entrevista no es traída al proceso por la representación Fiscal como parte del acervo probatorio, y respecto a la experticia de vaciado de mensajes telefónicos practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Delegación del Estado Lara sobre el Teléfono celular de la ciudadana ROSA GUEDEZ, fue practicado en uso de las facultades dispuesto en los articulo 111 del Código Organico Procesal Penal, en relación con los articulos 283, 284 y 300 de la Ley Adjetiva Penal.-
En razón de tales circunstancias se declara sin lugar la nulidad absoluta, toda vez que no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA DADA AL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO
Establece el artículo 470 del Código Penal Venezolano respecto al tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO lo siguiente:
Artículo 470: (…) “El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extrajera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en asaaños.” (…) (resaltado del Tribunal).-
Como se observa de la trascripción del artículo in comento, el delito supone en el agente la intención de adquirir, recibir o esconder bienes procedentes del delito, con el fin de obtener algún provecho, para el caso, particular se trata presuntamente armas de fuego ocultas en la parte trasera de la vivienda de la imputada ROSA GUEDEZ, específicamente en el gallinero, que luego de obtener información los funcionarios actuantes del SIPOL se obtuvo que el arma de fuego tipo pistola, marca Lorsin, calibre 380, serial 522117, presenta un estatus de solicitada según expediente Nº F-813269, de fecha 28 de diciembre de 2000, por el delito de HURTO GENERICO COMUN, instruido por la Sub Delegación de Barquisimeto del Estado Lara; de allí que este Juzgado de Control estimo que lo procedente atendiendo al cambio de calificación jurídica que en forma provisional puede ser otorgada a los hechos atribuidos por el Ministerio Publico que lo procedente fue atribuir al Hecho Punible únicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.-
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Por su parte, los abogados defensores señalaron respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, que debe decretarse el sobreseimiento de la causa por haberse producido el supuesto establecido en el numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre este aspecto estima esta Juzgadora que el planteamiento de la defensa constituye un pronunciamiento que corresponde al fondo de la controversia penal, dado que la misma tiene por objeto la acreditación de hechos y la comprobación del hecho punible, así como la existencia de causas de justificación, inculpabilidad o de no puniblidad, los cuales a criterio de este Tribunal ameritan la valoración de elementos de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, para establecer la veracidad y existencia de un hecho y si este es tipico, lo cual es materia exclusiva del debate cuyo conocimiento le compete a los Tribunales de Juicio, motivo por el cual esta Juzgadora declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por el abogado defensor.-
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL
De conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de admitir PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, siendo en que el Tribunal acogió en forma provisional el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por las partes por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico.-
Cabe hacer mención, que fue declarada sin lugar oposición que hiciere los abogados defensores a la experticia de vaciado de mensaje practicadas al teléfono celular que fuere incautado a la acusada de autos, esta Juzgadora considera que la referida prueba debía ser admitida siendo necesario el mismo para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, más cuando la misma fue practicada por los organos de investigación penal en uso de las facultades dispuesto en los articulo 111 del Código Organico Procesal Penal, en relación con los articulos 283, 284 y 300 de la Ley Adjetiva Penal.-
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público en contra de la ciudadana GUEDEZ JIMENEZ ROSA YELITZA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.933.957, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.-
Admitida parcialmente la acusación, la acusada fue impuesta del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en la causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informada sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los cuales se obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando la misma su deseo de ir al juicio oral y Público.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar la acusada: GUEDEZ JIMENEZ ROSA YELITZA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.933.957, soltera, de 36 años, nacida en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara el día 28-07-1973, publicista, domiciliado en el Barrio Jacinto Lara, calle 14 entre carreras 1 y 2, casa Nº 14-14 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.-
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal: LA ACUSADA SERÁ JUZGADA POR EL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.-
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES: Se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas por los abogados defensores por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Se sustituye a la ciudadana ROSA GUEDEZ, identificada en autos, la medida de coerción personal, a la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones periodicas cada 30 días ante la taquillas de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en razon que variaron las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal en virtud de la calificación juridica acogida en forma provisional por el Tribunal.-
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa.
Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar. Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio. Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
LA JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
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