República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 12 de marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000285
Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
Secretario: Abg. Jose David Andrade
Imputado: JHON ALI RODRGUEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.104.343, natural de Barquisimeto del Estado Lara; Fecha de Nacimiento: 17-04-1.986; Edad: 20 años; Hijo de los ciudadanos: Félix Ali Rodríguez y Fanny margarita López; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Obrero: grado de instrucción: 3er año de bachillerato; Residenciado en: Barrio Agua Viva, vía el Roble, detrás de los cerrajones, calle San Juan Casa Nro. 547, a tres casa de la Bodega la Yorman, de Barquisimeto del Estado Lara.
Defensa Privada: Abg. Carlos Alberto Castillo
Fiscalía 5 del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Maria Parra.-
VICTIMA: José David Torres Gudiño, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.499.189
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 Ejusdem.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de marzo de 2010, lo que se hace de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 10 de marzo de 2010, siendo la oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyo el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, verificándose la presencia de las partes, quienes expusieron:
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: “Esta representación Fiscal ciudadana Juez, ratifica en esta audiencia, acusación en contra de los Imputados JHON ALI RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº, 18.104.343, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 Ejusdem, en la cual especifico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido en fecha 18-01-2010, y la cual corre inserta en el presente asunto, desde los folios 60 al 68 del asunto y que procedo a narrar en forma breve y oral en este acto. Explicada como quedo la acusación la vindicta Publica, como sanción, solicita para los imputados, se mantenga la medida de coerción impuesta establecida en el artículo 250 del Código Organico Procesal Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a ella. Es por ello que solicito ciudadana Juez sea admitida la acusación, así mismo, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9° Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas, si es el caso, en su debida oportunidad, en el Juicio Oral, por considerarlas lícitas legales, pertinentes y necesarias, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevas evidencias, de conformidad con lo establecido en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción, solicito la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado de autos.
De este mismo modo, se le otorgo la palabra a la victima José David Torres Gudiño, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.499.189, quien diere su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible, señalando: yo andaba trabajando y dos sujetos me sometieron y que si no me bajaban me daban unos tiros y era unas personas blanca y otro allí, y no recuerdo y el de arma no estaba y como agarraron a uno solo. Es todo. Si yo estaba acompañado. en el sitio estábamos dos personas. y los que nos robaron eran dos. Si observe a las personas que me robaron pero a uno solo que era blanco y era el que cargaba el arma, y al otro no lo vi bien porque yo estaba pendiente era del que cargaba el arma porque era el que me quería matar. Es todo.
Acto seguido, el Tribunal explicó al imputado JHON ALI RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº, 18.104.343: el significado de la presente audiencia, conforme a los artículos 130, 131 y 132 del Código Organico Procesal Penal, así mismo le impuso del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, se le instruye de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como forma de Auto Composición Procesal, entre ellas el Principio de Oportunidad, de los Acuerdo Reparatorio, de la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los articulo 37 y sigtes., 40 y 42 del ejusdem y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos, se le preguntó al imputado JHON ALI RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.104.343, si estaban dispuesto a declarar o hacer uso de ellas y el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción, manifestando: “si voy a declarar”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien expuso: ciudadana juez como usted ha visto esta audiencia no se había podido hacer porque se estaba fijando un reconocimiento en rueda de personas que nunca se pudo hacer, pero como el testimonio de la victima es importantísima ya que este fue testigo presencial del hecho, circunstancia esta que fundamenta la errada calificación que hace el Ministerio Publico y considero que el Ministerio Publico, debió pedir la prorroga para poder hacer el reconocimiento de rueda de individuos y poder finalizar con certeza un acto conclusivo, y por ello que manifiesto que mi defendido no es participe del robo, y el único elemento que el Ministerio Publico también señalo que las personas son aprehendido en otro sitio diferente al que aprehendieron a mi defendido, y del cual también no llamaron a declarar a los testigos para poder acusar y la misma fue apresurada y por ello no se pudo determinar con certeza la responsabilidad del delito de robo. Aunado a que la victima en esta sala manifiesta que mi defendido no es el responsable del delito de robo. Y por ello solicito de conformidad con los artículos 191 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la nulidad del procedimiento realizado por los funcionarios que actuaron en el procedimiento adscritos al Destacamento Urbano del Comando Regional No. 04, dicha solicitud de nulidad del procedimiento esta inserta en los folios 7 y 8 del presente asunto, asimismo solicitada la nulidad de dicha acta, solicito la nulidad de la declaración de los guardia nacional Valero Rudi fandiño, C.I.V-14.205.882, del sargento primero Parinkis Morales Darvis C.I.V14887976, sarg. 2 Enrique Jones Luis C.IV-15.102.036, sarg 2 Lobaton Arturo Andres 18849045, por cuanto el procedimiento efectuado por estos funcionarios es nulo de nulidad absoluta, conforme a los antes mencionado ya que establece nuestra carta magna que toda prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de nulidad absoluta y así debe ser declarada por este Tribunal puesto que los funcionarios actuantes, golpearon y agredieron físicamente a mi defendido, Jhon Lopez, según reconocimiento medico legal, efectuado por el ciudadano experto José Mota Bravo, donde concluye que al examen de este servicio 22-01-2010, realizado al mi defendido se concluye cono equimosis que comprende toda la región del muslo izquierdo lesiones leves ocasionadas con algo contundente efectuada lesiones en fecha 18-01-2010, requiriendo 9 días de curación, y 9 Días de incapacidad para sus ocupaciones eventuales, como se pude observar se hace referencia a las lesiones que fueron hechas el día en que se hizo el procedimiento y dichos funcionarios presentaron al Ministerio Publico y posteriormente a este Tribunal cursante n el folio 13 constancia del medico residente del ambulatorio urbano tipo III La Caruiucieña donde deja constancia que mi defendido no presenta ningún tipo de lesiones manifestando examen físico normal. Esta constancia se encuentra suscrita por el medico Andrés Córdova. Como se puede apreciarla solicitud versa sobre violaciones del debido proceso, como lo establece nuestra carta magna, ya que a toda persona que se considere como imputado se le debe respetar igualmente sus derechos como la dignidad humana para poder traer a este proceso lo que es la evidencia, lo que como consideramos el debido proceso, y evidenciándose todo esto y el reconocimiento medico legal, suscrito por un medico forense es por lo que solicito la nulidad del acta ates mencionada y de la declaración de los funcionarios señalado por esta defensa y se declare lo que establece el articulo 191 y 195 y la consecuencia que esto conlleva. A todo evento esta defensa promueve como declarante a la ciudadana SANTY CAROLINA PEREZ, la esposa de mi defendido, por ser testigo presencial de los hechos en los cuales se dio la detención de mi defendido por la guardia nacional, considerando que es necesaria y pertinente y quien puede ser citada de la av. Principal Montesuma 2, con Av. Ricauti, calle 2 entre carreras 1 y 2 Barquisimeto Estado Lara. Por ultimo, verificadas estas circunstancia en la que se considera que la declaración de la victima, podríamos estar en presencia en un cambio de calificación, en el hecho del delito de aprovechamiento de vehiculo automotor establecido en el articulo 9 de la ley especial y por lo cual esta defensa solicita que se tome las consideraciones necesaria para hacer el cambio de calificación en su acusación, esto en caso de que no se tome las consideraciones hechas por esta defensa en cuanto a la nulidad absoluta. Y si se declare la nulidad absoluta, no se admita la acusación y se imponga una de libertad plena, y todo evento si este solicita el cambio de la calificación jurídica hecha por el Ministerio Publico por el delito de aprovechamiento de Robo de Vehiculo y si se le decrete una medida cautelar de presentación, por cuanto mi defendido no tiene conducta predelictual, y mantiene una conducta consona e intachable. Y si se declara el cambio de calificación, se pudiera ofrecer un acuerdo reparatorio. Es todo.
Nuevamente el Tribunal le otorgo la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: En relación a la nulidad solicitada por el colega de conformidad con lo establecido con el articulo 194 del Código Orgánico Procesal Penal a criterio de esta fiscalía ese hecho quedo convalidado por cuanto, e su oportunidad no se ejerció el recurso de apelación, así mismo, y sin embargo la defensa agrego que costa reconocimiento medico legal, suscrito por medico adscrito por el medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, quien deja constancia que le aprecio lesiones cuyo tiempo de curación es de 8 días, también existe en actas procesales constancia medica emanada de un centro asistencial, cuyo medico de guardia deja constancia que el imputado no presenta lesiones, es por lo que a este criterio de esta representante fiscal, solicita que se remita a la Fiscalía superior de las presente actuaciones con la finalidad de que se apertura una investigación relativa a las lesiones que pudo haber presentado el imputado, en la fecha del reconocimiento suscrito por el Medico Forense, es decir que se investigue si el imputado presento o no las lesiones y quien se las pudo haber causado. Es todo.
Seguidamente el imputado manifiesta: cuando me trasladaron hacia la treinta el policía me dice que me quitara la ropa porque el informe decía que yo venia sin golpes, y de allí el policía le dice al guardia que no va recibir así y que me tienen que hacer otro informe, y allí fue cuando me llevaron al ambulatorio del sur y el guardia me dijo que enseñara el muslo derecho y dijera me dijo que me había caído de una moto y yo en ningún momento me caí de la moto fueron ellos que me golpearon. Es todo.
De igual forma el defensor privado manifestó: Las nulidades son opuestas en cualquier grado y estado de la causa, y que están apegadas a derecho dentro de la solicitud. Es todo.
LAS NULIDADES.
Se deduce de lo dispuesto por el legislador en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las nulidades absolutas que la declaratoria es procedente cuando la irregularidad o vicio del acto procesal haya impedido el fin que se persigue con la aplicación de las formalidades o se hayan desconocido requisitos del debido proceso, afectando las garantías de los sujetos procesales; lo cual significa que quien alegue la nulidad deberá indicar el derecho conculcado, y la consecuencia negativa que se derivo; el perjuicio que se ocasiono al imputado debe ser cierto, concreto y con incidencia dentro del proceso; debe existir interés jurídico en que se subsane el acto; esto quiere decir que quien alegue la nulidad debe tener interes en que se corrija la irregularidad.-
Para el caso particular, pudo apreciarse la valoración medida que hiciere el medico forense experto José Mota Bravo, en el que se concluye que al examen del servicio medico practicado en fecha 22-01-2010 al imputado JHON ALI RODRGUEZ LOPEZ, identificado en autos, se concluye que presentaba LESIONES LEVES, por presentar un cuadro de equimosis en la región del muslo izquierdo, refiriendo que las lesiones fueron ocasionadas con algo contundente requiriendo 9 días de curación, incapacitado para sus ocupaciones habituales en el referido tiempo; asimismo, pudo apreciarse al folio 13 del presente asunto constancia del medico residente del ambulatorio urbano tipo III La Carucieña de Barquisimeto del Estado Lara en el que se deja constancia que el imputado de autos no presenta ningún tipo de lesiones para el día 18/01/2010, momento en el que los funcionarios policiales realizaron la detención del imputado de autos, siendo su estado físico normal; que a su vez haga posible determinar que el maltrato fisico se ocasiono por los funcionarios actuantes, siendo necesario para establecer con certeza y seguridad violación de garantías constitucionales como las previstas en el articulo 46 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual el Tribunal declaro sin lugar la incidencia planteada por la defensa técnica.-
No obstante a lo expuesto, el Tribunal a los fines que se determine si existe algún tipo de participación por parte de los funcionarios actuantes en cuanto a los hechos denunciados como violaciones a la integridad fisica y torturas al imputado de autos, se ordeno la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA.
Atendiendo a la oposición al calificativo penal que hiciere el abogado defensor del imputado de autos, estima esta Juzgadora que los hechos planteados por el Ministerio Publico se adecuan al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 Ejusdem, siendo que existe la declaración de una de las presuntas victimas que señalan que el despojo del vehiculo fue llevado a cabo por dos personas, una de las cuales con el uso de un arma de fuego y bajo amenaza contra su vida le quito el vehiculo, el Tribunal considera que debe mantenerse la calificación juridca atribuida por el Ministerio Publico al imputado de autos.-
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL
Luego que el Tribunal admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JHON ALI RODRGUEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.104.343, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 Ejusdem, toda vez que concurren los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Penal; asimismo, se admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio por resultar licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en los articulos 330 numerales 2 y 9 del Código Organico Procesal Penal.-
Con relación al testimonio ofrecido por el abogado defensor de la ciudadana SANTY CAROLINA PEREZ, el Tribunal la declaro inadmisible por extemporanea, toda vez que no fue ofrecida en el lapso dispuesto en el articulo 328 del Código Organico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como punto previo se declaro sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica con fundamento en lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano JHON ALI RODRGUEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.104.343, Residenciado en el Barrio Agua Viva, vía el Roble, detrás de los cerrajones, calle San Juan Casa Nro. 547, a tres casa de la Bodega la Yorman, de Barquisimeto del Estado Lara; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 Ejusdem.-
Admitida la acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en la causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fueron debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los cuales se obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo su deseo de ir al juicio oral y Público.-
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado: JHON ALI RODRGUEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.104.343, Residenciado en el Barrio Agua Viva, vía el Roble, detrás de los cerrajones, calle San Juan Casa Nro. 547, a tres casa de la Bodega la Yorman, de Barquisimeto del Estado Lara; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 Ejusdem.-
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal: EL ACUSADO SERÁ JUZGADO POR EL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO EN EL ESCRITO ACUSATORIO presentados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.-
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES: Se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía 5 del Ministerio Público en el escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado.- Con relación al testimonio ofrecido por el abogado defensor de la ciudadana SANTY CAROLINA PEREZ, el Tribunal la declaro inadmisible por extemporanea, toda vez que no fue ofrecida en el lapso dispuesto en el articulo 328 del Código Organico Procesal Penal.-
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado JHON ALI RODRGUEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.104.343, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal.-
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa.
Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
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