REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2009-007137.-

Barquisimeto, 18 de marzo de 2010. Años 199° y 150°

LA JUEZ: Abg. Wendy Azuaje Pérez.
SECRETARI0: Abg. José David Andrade.

ACUSADO: RAFAEL EDILCIO RODRIGUEZ GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.667.985, de 27 años, fecha de nacimiento 09-04-1.982, hijo de Yolanda García y Edilcio Rodríguez; Venezolano, natural de Barquisimeto, de Estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante; residenciado en la Urbanización Rafael Caldera, II Etapa, Avenida 2 con calle 3, casa Nro. 28, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.-

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JERMAN ESCALONA Y ABG. VERONICA PEREZ

FISCALIA 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA ELISA AROCHA, SOLO POR ESE ACTO POR LA FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO de la siguiente manera:
En fecha 25 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para la celebración de la audiencia preliminar, la Representación Fiscal expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le llevaron a formalizar acusación contra el ciudadano RAFAEL EDILCIO RODRIGUEZ GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.667.985, por el hecho punible ocurrido el fecha 17 de enero de 2009 en el que se diere muerte al ciudadano GINGER DAVID SANCHEZ RODIRGUEZ, antes identificado, y que llevó a la Fiscalía en atribuirle la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles y con alevosía EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 454 ejusdem; asimismo, con ocasión al hecho punible ocurrido en fecha 15 de agosto de 2009 fue acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 segundo aparte del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 217 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en razón de haberse cometido en perjuicio del niño JOSE LUIS GARCIA.-
LOS HECHOS.

Las circunstancias de hecho señalada por el Ministerio Publico para acusar la ciudadano RAFAEL EDILCIO RODRIGUEZ GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.667.985, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles y con alevosía EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 454 ejusdem, presuntamente ocurrió en fecha 17 de enero de 2009, cuando siendo aproximadamente las 4: 20 minutos de la tarde, el Jefe de Guardia del Grupo de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas recibe llamada telefónica mediante el cual el funcionario Cabo Segundo Daniel Martínez adscrito al referido Cuerpo de Seguridad, informa que estando en funciones de Guardia en el Hospital Central Antonio Maria Pineda, ingreso una persona adulta de sexo masculino, de nombre GINGER DAVID SANCHEZ RODRIGUEZ, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego en la región frontal izquierda y una herida a nivel del cuello, siendo las heridas producidas por personas que circulaban a bordo de un vehiculo clase camioneta, modelo blazer, quienes interceptaron a la victima a la altura de la calle 50 entre carreras 26 y 27 de Barquisimeto del Estado Lara.-

Posteriormente, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, se trasladaron al referido Centro Asistencial, siendo atendidos por el medico de Guardia Doctor CARLOS RAMIREZ, que les informó que el ciudadano GINGER DAVID SANCHEZ RODRIGUEZ, había fallecido como consecuencia de las heridas producidas por los disparos.
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Las investigaciones adelantadas por la Fiscalía del Ministerio Publico arrojó que en fecha 17 de enero de 2009, el hoy occiso GINGER DAVID SANCHEZ RODRIGUEZ, en encontraba conduciendo un vehiculo marca FIAT, MODELO PALIO, COLOR ROJO, PLACAS IAB-87P, acompañado por el ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ HURTADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.015.289, a la altura del sector Pata e Palo de Barquisimeto del Estado Lara, cuando fue colisionado en la parte trasera del vehiculo por una CAMIONETA MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, COLOR VERDE, a bordo de la cual se encontraban tres (3) personas, una de ellas el ciudadano RODRIGUEZ GARCIA RAFAEL, BORAURE COLMENAREZ LUIS JOSE, y otra persona por identificar; y en vista de lo ocurrido tuvo una discusión con el conductor de la camioneta, y luego se dirigió hacia la residencia de unos amigos que se encontraban festejando, y recorrida cierta distancia la victima y su acompañante se percatan que estaban siendo seguidos por los tripulantes de la CAMIONETA BLEIZER con quienes momentos antes habian sostenido una discusión, y al llegar al sitio donde se dirigia el hoy occiso con su acompañante fueron intersectados a la altura de la calle 50 por quienes se encontraban dentro de la CAMIONETA BLEIZER, desde la cual uno de los tripulantes acciono un arma de fuego en múltiples oportunidades, impactando la humanidad del ciudadano GINGER SANCHEZ, dándose a la fuga los victimarios.-

De esta misma manera, la Representación Fiscal formalizó acusación contra el ciudadano RAFAEL EDILCIO RODRIGUEZ GARCIA, antes identificado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 segunda parte del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 de la Ley Sustantiva Penal; y el delito de ASOCIASIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 217 de la Ley Organica de la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en razón que una de las victimas se trata de un niño; hecho punible que presuntamente ocurrió en fecha 15 de agosto de 2009, cuando varios sujetos portando arma de fuego se introdujeron a una vivienda ubicada en la Urbanización Barici, calle 6 con carreras 6 y 7, casa N° 6-120, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, para el ingreso a la referida residencia violentaron una de las puertas principales y una vez adentro someten con arma de fuego a el niño JOSE LUIS GARCIA, de 9 años de edad, quien era la única persona que se encontraba en la referida vivienda, para apoderarse de tres (3) computadoras portatiles, dos (2) camaras fotograficas digitales, varias prendas de oro, entre ellas cadenas anillos y zarcillos, relojes de diferentes marcas, prendas de vestir, las cuales en el curso de la investigación fueron objeto de experticia de regulación prudencial N° 9700-056-AT-0524-09, de fecha 08/12/2009, suscrita por el experto DADNALIS BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas Delegación del Estado Lara ; luego de realizarse el mismo, se le puso de vista y manifiesto el albún fotografico que se lleva por ante la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, obteniendo como resultado la identificación de los autores del hecho punible, siendo los sujetos N° 17 y 24, a quien corresponde el nombre de LUIS JOSE COLMENAREZ BORAURE, apodado El Luigi, titular de La Cédula de Identidad N° 18.334.149, y EDILCIO RAFAEL GARCIA, apodado El Rojo, titular de la Cédula de Identidad N° 15.667.985, respectivamente.-

DE LAS EXCEPCIONES.

Atendiendo a los alegatos de defensa realizados en audiencia preliminar por el abogado defensor JERMAN ESCALONA, actuando en representación de imputado RAFAEL EDILCIO RODRIGUEZ GARCIA, identificado en autos; quien desistiere expresamente del recurso de nulidad absoluta interpuesto mediante escrito presentado al efecto; no obstante, que la defensa tecnica interpusiere respecto a ambas acusaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico con ocasión a los hechos punibles ocurridos en fecha 17 de enero de 2009; y en fecha 15 de agosto de 2009, la excepción establecida en el literal “ i “ del numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la ausencia de requisitos legales que debe contener toda acusación fiscal en la forma que dispone el articulo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal puesto que no se motivo en forma lógica, concatenada y concordante la relación de los hechos con los elementos de convicción citados por el Ministerio Publico que sirvieron de base para presentar acusación contra su representado.
Respecto a la incidencia plantada por la defensa técnica, cabe precisar que, ya en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1079, de fecha 08/07/2008 respecto a las excepciones las cuales (sic) “… La doctrina patria desde Armiño Borjas (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano), nos enseña que las excepciones son un mecanismo de defensa que obran contra la legitimada o la cualidad de los sujetos procesales que actúan como actores, o contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de los libelos en que se ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisoria o definitiva, de la relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal (y su coadyuvante) y el sujeto pasivo de esa relación)…”
Por su partes, el articulo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ …4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas (…) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412; (…)”
En ese sentido, se analizó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico por el hecho punible ocurrido en fecha 17 de enero de 2009 por los delitos de por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles y con alevosía EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 454 ejusdem, así como observada la acusación por el hecho punible ocurrido en fecha 15 de agosto de 2009 por los delitos de de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 segunda parte del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 de la Ley Sustantiva Penal; y el delito de ASOCIASIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 217 de la Ley Organica de la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pudo observarse en ambos casos que se definieron con claridad los elementos de convicción traídos al proceso que resultaran ajustados a la probable participación del imputado RAFAEL EDILCIO RODRIGUEZ GARCIA, identificado en autos, conforme a los hechos atribuidos por la representación Fiscal, y los resultados de las diligencias practicadas durante la fase de investigación, se constato que en la acusación presentada por el Ministerio Publico, se menciona la expresión clara y circunstanciada de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público para atribuir al imputado de autos, la presunta participación del hecho punible en el que se le diere muerte al ciudadano GINGER DAVID SANCHEZ RODRIGUEZ.-

Asimismo, se observa entre los elementos de convicción explicados por el representante de la Fiscalía, que resultaron determinantes para establecer la presunta participación del imputado en el hecho punible ocurrido presuntamente en fecha 15 de agosto de 2009, en el que fue determinante la versión que diere el niño JOSE LUIS GACIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, con el reconocimiento en el albun fotográfico que lleva el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, por haberse encontrado presente y ser victima del hecho punible.-

Todas estas circunstancias llevaron a quien Juzga a considerar que las acusaciones se encuentran plasmadas con claridad en los hechos por los cuales se acusa en forma concordante con cada uno de los elementos que convencieron de la presunta ocurrencia del hecho punible en el que tuviera supuesta participación los imputados de autos; de allí que esta Juzgadora al considerar que se cumplieron con los requisitos de la acusación exigidos por el legislador en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica del imputado RAFAEL EDILCIO RODRIGUEZ GARCIA, identificado en autos, y así se decide.-

CALIFICACIÓN JURIDICA.

Atendiendo a la oposición al calificativo penal que hiciere el abogado defensor del ciudadano RAFAEL EDILCIO RODRIGUEZ GARCIA, identificado en autos, aduciendo que no se ha demostrado la comisión del referido hecho punible; y en ese sentido, hizo oposición a la acusación del Ministerio Publico por los hechos presuntamente ocurridos en fecha 15/08/2009, específicamente respecto a los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 segunda parte del Código Penal; y el delito de ASOCIASIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.-
Con respecto a este aspecto, haciendo la salvedad que la fase de juicio se valoran las pruebas para posteriormente con base al referido analisis señalar que logro demostrarse la comisión del hecho punible, sin embargo atendiendo a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico con la versión que diere el niño JOSE LUIS GACIA presunta victima del delito de privación ilegitima de libertad cuando como lo señala el niño ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, varios sujetos ingresaron a la vivienda en la que se encontraba solo; elementos de convicción que sirvieron para compartir la calificación jurídica que diere el Ministerio Publico en la acusación presentada en contra del imputado de autos.-
ACERVO PROBATORIO

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal Segundo del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que las acusaciones presentadas por el Ministerios Publico en fecha 17 de enero de 2009, y en fecha 15 de agosto de 2009, cumplen con las formalidades dispuestas en el articulo 326 del Código Organico Procesal Penal SE ADMITIERON TOALMENTE LAS ACUSACIONES PRESENTADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.- Con ocasión al hecho punible atribuido por la presunta comisión en fecha 17 de enero de 2009 de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles y con alevosía EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 454 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GINGER DAVID SANCHEZ RODRIGUEZ; el Ministerio Publico OFRECIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS ADMITIDAS EN SU TOTALIDAD POR EL TRIBUNAL de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9 ejusdem, por ser licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de los funcionarios Agente de Investigación I Alejandro Jose Suarez y Darline Barón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, quienes depondran respecto al conocimiento de los hechos, y diligencias de investigación practicadas que se precisan en la acusación fiscal.-

2.- Declaración de los funcionarios Agente de Investigación I Andri Perez y Darline Barón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas, quienes depondrán respecto a la Inspección Tecnica y de Barrido practicada al sitio del hecho punible, y a diligencias de investigación practicadas en el lugar de los hechos en el que fueren colectadas muestras y evidencias de interes criminalisticos como una (1) concha percutida por un arma de fuego.-

3.- Declaración del Experto JUAN BARRIOS, adscrito al Departamento de Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien depondrá respecto al Protocolo de Autopsia practicada al cadáver de SANCHEZ RODRIGUEZ GINGER DAVID.-

4.- Declaración del Experto EDWAR LIZARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, quien depondrá respecto a la practica de las experticias de autenticidad o falsedad de seriales practicada al vehiculo tripulado por la victima MODELO PALIO, COLOR VINO TINTO, CLASE AUTOMOVIL, AÑO: 1998, PLACAS IAB-87P; y la experticia de autenticidad o falsedad de seriales practicada al vehiculo MARCA CHEVROLETH, MODELO BLAZER 4X4, color verde, clase camioneta, año 1988, placa MAH-OOJ.-

5.- Declaración del Detective EMISAEL GOMEZ ARENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, quien depondrá respecto a la practica de la Experticia de Trayectoria Balística, correspondiente a los proyectiles que impactaron el vehiculo de la victima.-

6.- Declaración del Experto WENDY MOGOLLON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalística, que depondrá sobre la practica de la experticia N° 047-09 practicada a la camioneta marca chevroleth, modelo Blazer 4X4, placa MAH-OOJ.-

7.- Declaración de los Expertos DINORAH ARROYO, Y CELSO MENDEZ, quienes depondrán respecto a la Experticia Fisica N° 019-09, practicada al vehiculo MODELO PALIO, COLOR VINO TINTO, PLACAS IAB-87P.-

8.- Declaración del Experto AGENTE DRAGAN BATICH PEREZ RIBAS, quien depondrá respecto a la practica del Reconocimiento Técnico y de Analisis Hematologico N° 229-09, correspondiente a sustancias de color pardo rojiza tomada del vehiculo PALIO, placas IAB-87P.-

9.- Testimonio del ciudadano RODRIGUEZ HUMBERTO RAMON ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.015.289, quien depondra sobre el conocimiento que tiene del hecho punible por ser testigo presencial.-
10.- Declaración del ciudadano CHIRINOS LABRADOR HECMARLIN SAON, titular de la Cédula de Identidad N° 13.266.218, quien depondrá respecto al conocimiento del hecho punible.-

11.- Declaración del ciudadano DIEGO DANIEL ANTONELLI PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.324.739, en cuanto al conocimiento que tiene respecto a la participación del ciudadano EDILCIO RODRIGUEZ, en el hecho punible.-

12.- Declaración de la ciudadana BENANCIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.194.400, por ser testigo referencial que depondrá en cuanto a la relación de circunstancia que tienen relación con el hecho punible.-

13.-Testimonio de funcionario Policial EMILIO JOSE ORTIZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.13.662.848, adscrito a la Comisaría la Sucre de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien depondrá respecto al conocimiento que tiene del hecho punible, por ser uno de los funcionarios que se encontraba en las cercanías del lugar en el que ocurrió el hecho punible.-

14.- Declaración del funcionarios Policial NUÑEZ VALENZUELA ALI JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-13662.848, adscrito a la Comisaría la Sucre de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien depondrá respecto al conocimiento que tiene del hecho punible, por ser uno de los funcionarios que se encontraba en las cercanías del lugar en el que ocurrió el hecho punibles.-

DOCUMENTALES:

1.- Inspección Técnica N° 2263, de fecha 2263, de fecha 17/01/2009, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigaciones I, Alejandro José Suarez y Darline Barón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales Y Criminalisticas, en el que se deja constancia del estado del sitio del suceso, y así como las muestras y evidencias fisicas colectadas de interes criminalisticos.-

2.- Inspección Técnica y de Barrido N° 2264, de fecha 2264, de fecha 17/01/2009, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigaciones I, Alejandro José Suarez y Darline Barón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales Y Criminalisticas, en el que se deja constancia del vehiculo Modelo Palio, Color Vino Tinto, Clase Automóvil, Año: 1998, Placas IAB-87P, SERIAL ZFA1780020VO13125, conducido por la victima, así como las muestras y evidencias fisicas colectadas de interes criminalisticos.-

3.- Inspección Técnica y de Barrido N° 2265, de fecha 17/01/2009, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigaciones I, Alejandro José Suarez y Darline Barón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales Y Criminalisticas, en el que se deja constancia del vehiculo marca chevrolet, modelo blazer 4X4, color verde, clase camioneta, año 1998, placa MAH-OOJ, conducidos por los victimarios, así como las muestras y evidencias fisicas colectadas de interes criminalisticos.-

4.- Reconocimiento de Cadáver N° 2266, de fecha 17/01/2009, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigaciones I, Alejandro José Suarez y Darline Barón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales Y Criminalisticas, en el que se describe el cuerpo sin vida de quien en vida respondía al nombre de GINGER DAVID SANCHEZ RODRIGUEZ, que se encontraba en la morgue del Hospital Antonio Maria Pineda de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.-

5.- Inspección Técnica y de Barrido N° 2267, de fecha 17 de enero de 2009, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación I, Andrí Perez, y Darline Barón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales Y Criminalisticas, practicado en el sitio del suceso.-

6.- Protocolo de Autopsia de fecha 17/01/2009, practicada al cadáver de la victima quien en vida respondía al nombre de GINGER DAVID RODRIGUEZ SANCHEZ.-

7.- Experticia N° 3220109 de REACTIVACIÓN DE SERIALES, de fecha 27 de enero de 2009, practicada por el funcionario experto EDWAR LIZARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales Y Criminalisticas, vehiculo modelo Palio, color vino tinto, clase automóvil, año 1998, placas IAB-87P, serial ZFA1780020V013125.-

8.- Experticia N° 2590209, de REACTIVACIÓN DE SERIALES, de fecha 27/01/2009, practicada por el experto EDWAR LIZARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales Y Criminalisticas, al vehiculo marca chevrolet, modelo blazer, 4X4, color verde, clase camioneta, año 1988, placa MAH-OOJ.-

9.- Experticia de Trayectoria Balística N° 0070-09, de fecha 28 de enero del año 2009, practicada por el Funcionario Detective EMISAEL GOMEZ ARENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales Y Criminalisticas, en la que se menciona la trayectoria del proyetil disparado por el arma de fuego portada por el victimario, y que impactara el vehiculo marca Fiat, modelo Palio, color rojo, placas IAB-87P.-

10.- Experticia N° 047-09, practicada por la ciudadana WENDY MOGOLLON, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia de la presencia de restos de IONES OXIDANTES en el vehiculo marca chevrolet, modelo blazer 4x4, color verde, clase camioneta, año 1998, placas MAH-OOJ.-

11.- Experticia Fisica, de fecha 05/02/2009, practicada a un vehiculo Modelo Palio, Color Vino Tinto, Clase Automóvil, Año: 1998, Placas: IAB-87P, SERIAL ZFA1780020V013125.-

12.- Experticia N° 229-09 de Reconocimiento Técnico y Análisis Hematologico, practicada sobre muestras de sustancias de color pardo rojiza colectadas en el vehiculo MODELO PALIO, PLACAS IAB-87P, en la que se determino que la misma es sangre humana del grupo “O”.-

Por su parte, fue promovido por la representación Fiscal las pruebas que se mencionan a continuación en razón del hecho punible ocurrido en fecha 15/08/2009, por los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 segunda parte del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 de la Ley Sustantiva Penal; y el delito de ASOCIASIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y Adolescente; siendo admitidas por el Tribunal EN SU TOTALIDAD de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9 de la Ley Adjetiva Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, a saber:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de los funcionarios Detective RAFAEL CHAVEZ Y CARLOS SIMOES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales Y Criminalisticas, a los fines que depongan sobre la Inspección Técnica Policial N° 1175-09, de fecha 15-08-2009, realizada en la vivienda ubicada en la calle 6 entre carreras 6 y 7, casa N° 6-120, de la Urbanización Barici de Barquisimeto del Estado Lara en la que se deja el sitio en el que ocurrió hecho punible.-

2.- Declaración del dibujante EMISAEL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, quien depondrá especto a los retratos hablados según la información aportada por el niño victima JOSE LUIS GARCIA CORDERO.-

3.- Declaración del experto DADNALIS BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales Y Criminalística del Estado Lara, para que deponga respecto a la experticia de regulación prudencial N° 9700-056-AT-0524-09, de fecha 08/12/2009, realizado a los objetos robados y no recuperados en la vivienda ubicada en la calle 6 entre carreras 6 y 7, casa N° 6-120, de la Urbanización Barici de Barquisimeto del Estado Lara.-

4.- Declaración de los funcionarios Detective JOSE ALMEIDA, Y AGENTES CARLOS SIMOES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, quien declarará respecto a las diligencias de Investigación realizada con ocasión al hecho punible.-

5.- Declaración del funcionario RAFAEL CHAVEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, quien depondra respecto a diligencias de investigación concerniente con las declaraciones rendidas y el reconocimiento de retratos realizados por el niño JOSE LUIS GARCIACORDERO.-

6.- Declaración del niño JOSE LUIS GARCIA, de 8 años de edad, quien depondrá respecto al conocimiento del hecho punible por ser victima y testigo presencial del mismo.-
7.- Declaración de la ciudadana DORELYS BARRERAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.838.476, quien por ser testigo referencial del hecho punible tiene conocimiento del mismo.-

8.- Declaración del Detective Malave Juan adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, quien depondrá respecto a la Inspección practicada en fecha 03 de diciembre de 2009, en el sitio de Hospedaje de Valle de la Pascua, denominada HOTEL BIENESTAR DE VALLE DE LA PASCUA; lugar en el que presuntamente se encontrare el acusado para la fecha de la ocurrencia del hecho punible.-

DOCUMENTALES:

1.- Certificación de Novedades de fecha 15/08/2009, suscrita por el Inspector CARLOS RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, en la que se deja constancia de la denuncia formulada via telefonica de la comisión del hecho punible.-

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 15/07/2009, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales Y Criminalisticas Delegación Lara, en la que se deja constancia de la denuncia formulada vía telefónica de la comisión del hecho punible.-

3.- Acta de Investigación Penal de fecha 17/08/2009, suscrita por funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, en la que se deja constancia del retrato hablado realizado con ocasión a la información aportada por el niño que funge como victima en la presente causa.-

4.- Inspección Técnica N° 1175-09, de fecha 15/08/2009, practicada por los funcionarios Detective RAFAEL CHAVEZ, y Agente CARLOS SIMONES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, en la que se describe la vivienda en la ocurrió el hecho punible.-

5.- Retrato Hablado signado con los números 592-09, y 593-09, realizado por el dibujante EMISAEL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalística Delegación Lara, atendiendo a la información que aportara el niño que funge como victima en la presente causa.-

6.- Regulación Prudencial N° 9700-056-AT-056-AT-0524-09, de fecha 08/12/2009, suscrita por el experto DADNALIS BRICEÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, realizadas a los objetos robados y no recuperados en la vivienda ubicada en la calle 6 entre carreras 6 y 7, casa N° 6-120, de la Urbanización Barici de Barquisimeto del Estado Lara

7.- Albun Fotográfico llevado por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, en la que aparece la fotografica del ciudadano EDILCIO RAFAEL GARCIA GARCIA, los cuales serán cotejados previa exhibición en el juicio oral y publico con los retratos hablados realizados por el dibujante EMISAEL GOMEZ, adscritos al antes mencionado Cuerpo de Investigaciones Policiales.-

8.- Inspección Tecnica practicada en fecha 03 de diciembre de 2009, por el Detective Malave Juan adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, quien depondrá respecto a la Inspección practicada en fecha 03 de diciembre de 2009, en el sitio de Hospedaje de Valle de la Pascua, denominada HOTEL BIENESTAR DE VALLE DE LA PASCUA, lugar en el que presuntamente se encontrare el acusado para la fecha de la ocurrencia del hecho punible.-

Por su parte, la defensa Técnica abogado JERMAN ESCALONA, en representación del ciudadano EDILCIO GARCIA RODRIGUEZ, ofreció como medios probatorios para ser evacuados en el Juicio Oral y Público destinados a desvirtuar la presunta comisión del hecho punible del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles y con alevosía EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 454 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GINGER DAVID SANCHEZ RODRIGUEZ, a saber:

1.- Declaración del ciudadano DANIEL GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.612.572, quien depondrá circunstancias destinadas a demostrar que para el día de la ocurrencia del hecho punible el ciudadano EDILCIO GARCIA RODRIGUEZ, ya identificado, se encontraba en un sitio distinto de aquel en el que presuntamente ocurrió el hecho punible.-

2.- Declaración del ciudadano ORACSI ARANBURE, quien depondrá circunstancias destinadas a demostrar que para el día de la ocurrencia del hecho punible el ciudadano EDILCIO GARCIA RODRIGUEZ, ya identificado, se encontraba en un sitio distinto de aquel en el que presuntamente ocurrió el hecho punible.-

3.- Factura de Compra a Crédito de Oro laminado, a nombre de la empresa REPRESENTACIONES RODRIGUEZ ORO LAMINADO, con la cual se pretende demostrar que el acusado de autos en ejercicio de su actividad económica no se encontraba en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara en la fecha en la que ocurrió el hecho punible, y a su vez demostrar que el acusado se encontraba en la ciudad de Valle la Pascua del Estado Guarico, realizando cobranzas de mercancía que dejaba en calidad de venta a crédito conformado por oro laminado.-

De este mismo modo, el abogado defensor JERMAN ESCALONA, se opuso a la admisión de la prueba documental testimoniales de la victima adolescente en lo atinente al hecho punible ocurrido en fecha 15 de agosto de 2009, aspecto sobre el cual quien Juzgara al considerar que los testimonios de los funcionarios pudieran guarda relación inclusive indirecta con el objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la investigación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal declaro sin lugar tal oposición del abogado defensor toda vez que el testimonio del Niño fue ofrecido en su oportunidad legal teniendo las partes el control respecto a la existencia de la referida prueba, aunado que mediante la inmediación en la fase de juicio podrán las partes seguirse teniendo el control sobre el referido testimonio.-

En lo que concierne a la deficiencia de la pruebas en lo que respecta al hecho punible investigado por el Ministerio Publico por la muerte del ciudadano GINGER DAVID SANCHEZ RODRIGUEZ, identificado en autos, en el sentido que la defensa técnica adujo deficiencias en la investigación toda vez que no practico el Titular de la acción penal Experticias dirigidas a la Captación de Huellas Dactilares al Vehículos supuestamente tripulado por el ciudadano EDILCIO RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA, e igualmente no se practico la prueba de ATD , al ciudadano DIEGO ANTONELLI, consideró esta Juzgadora que no existe cabida al planteamiento de la defensa tècnica, más cuando se observo que en fase de investigación el abogado defensor del acusado de autos no hizo valer las facultades que le confiere el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, tendientes a solicitar la practica de las diligencias de investigación para el esclarecimiento del hecho punible.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Se ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público por la presunta comisión en fecha 17 de enero de 2009 de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles y con alevosía EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 454 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GINGER DAVID SANCHEZ RODRIGUEZ; asimismo, se ADMITE la Acusación presentada por la representación Fiscal en razón del hecho punible ocurrido en fecha 15/08/2009, por los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 segunda parte del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 de la Ley Sustantiva Penal; y el delito de ASOCIASIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y Adolescente; ambas contra el ciudadano RAFAEL EDILCIO RODRIGUEZ GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.667.985, de 27 años, fecha de nacimiento 09-04-1.982, hijo de Yolanda García y Edilcio Rodríguez; Venezolano, natural de Barquisimeto, de Estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante; residenciado en la Urbanización Rafael Caldera, II Etapa, Avenida 2 con calle 3, casa Nro. 28, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.-

Admitida en su totalidad las acusaciones presentadas contra el ciudadano RAFAEL EDILCIO RODRIGUEZ GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.667.985, fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en la causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los cuales se obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando los mismos su deseo de ir al juicio oral y Público.-
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido las acusaciones formuladas por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado: RAFAEL EDILCIO RODRIGUEZ GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.667.985, residenciado en la Urbanización Rafael Caldera, II Etapa, Avenida 2 con calle 3, casa Nro. 28, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.-
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal: EL ACUSADO SERÁ JUZGADO POR LOS HECHO PUNIBLE ATRIBUIDOS por la Fiscalía del Ministerio Publico EN LOS RESPECTIVOS ESCRITOS ACUSATORIOS.-
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES: Se admiten TOTALEMENTE los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en los escritos acusatorios, así como las pruebas ofrecidas por el abogado defensor del ciudadano RAFAEL EDILCIO RODRIGUEZ GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.667.985, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos punibles investigados.-
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal, al ciudadano RAFAEL EDILCIO RODRIGUEZ GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.667.985, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, debiendo permanecer recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa.
Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.