República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 3 de marzo de 2010
Año 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000558
La Juez de Control: Abg. WENDY AZUAJE
Imputado: KEIZER ALEXANDER ZAMBRANO BUENO, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.785.065, Natural de: Santa Cruz DE Bucaral Estado Falcon; Fecha de Nacimiento: 14-07-1.974; Edad: 35 años; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Comerciante: grado de instrucción: 2do año de bachillerato; residenciado en la Calle 4 con vereda 5 La Municipal casa Nro. 56 Barquisimeto Estado Lara.
Defensa Privada: Abg. Franklin Escobar IPSA NRO. 90.364.-
Fiscalía 7 del Ministerio Público: Abg. Iraima Aranguren.-

Celebrada la audiencia de presentación de imputado en cumplimiento de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 18-08-2004, mediante la cual se ordeno realizar una nueva audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción previamente presentados por la Fiscalía Septima del Ministerio Publico ante un Juez de Control distinto al Juez Septimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; y encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometidos por el ciudadano KEIZER ALEXANDER ZAMBRANO BUENO, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.785.065, basado en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de fecha 26-05-2004, por la que se precalifico el hecho en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando sea Decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días, solicita igualmente se continué la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo.
Acto seguido el Juez explicó al imputado KEIZER ALEXANDER ZAMBRANO BUENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.785.065, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción ”Si voy a declarar” Soy inocente de todo lo que se me acusa. Es todo.

Posteriormente el Tribunal le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Tecnica Abg. Franklin Escobar, quien expuso: Me adhiero a la solicitud de la ciudadana Representante del Ministerio Publico. Es todo.-

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KEIZER ALEXANDER ZAMBRANO BUENO, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.785.065, la cual consiste en las presentaciones periodicas cada 30 días ante la Taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, haciendo la salvedad que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en cumplimiento de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 18-08-2004, mediante la cual se ordeno realizar una nueva audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiendo al ciudadano KEIZER ALEXANDER ZAMBRANO BUENO, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.785.065, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° consistente en las presentaciones periodicas cada 30 días ante la Taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 ejusdem. No obstante que este Tribunal realizo las diligencias necesarias para hacer comparecer a la victima sin que haya sido lograr su presencia, a los fines de garantizar los derecho que le asisten conforme al artículo 120 del Código Organico Procesal Penal, se acuerda notificar a la victima y a su representante legal.- Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
Juez Noveno en Funciones de Control

ABG. WENDY AZUAJE